REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2012-000042
PARTE ACCIONANTE: Ramón Abrahán Castillo Caurez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulada de identidad Nº 8.252.117.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el ciudadano Ramón Abrahán Castillo Caurez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Señala el accionante que en fecha 6 de julio de 2011, presentó demanda por ante el Tribunal Ordinario de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, a los fines de interrumpir la prescripción de la demanda de Transito que por daños y perjuicios y otros conceptos se instauró en contra de la empresa R.V Rodovías de Venezuela C.A, Seguros Guayana C.A y el ciudadano Jesús Antonio Puerta Aguilar. Admitida la demanda se le hizo formal entrega de la copia certificada a los fines de su registro en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Píritu, de igual manera destacó que se acordó la remisión al Tribunal competente por la cuantía. Asimismo, señaló que correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándosele entrada el 29 de julio de 2011, a los fines de dictar auto de admisión por auto separado. Seguidamente, indicó que el 6 de octubre de 2011, el Tribunal que estaba conociendo la causa dictó decisión interlocutoria donde acordó decretar la perención de la instancia. Igualmente adujo que el 17 de octubre de 2011 apeló de la referida decisión y el 19 de octubre de 2011 el tribunal negó dicha apelación por extemporánea. Solicitando por ultimo la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción.
Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado, considera esta Juzgadora relevante señalar lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Del artículo parcialmente transcrito se evidencia la improcedencia de la acción de amparo constitucional como medio procesal cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra la decisión de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decreta la perención de la instancia, asimismo, se evidencia que el hoy recurrente, ejerció contra dicha decisión recurso de apelación el 17 de octubre de 2011, el cual fue negado por extemporáneo, y contra dicha negativa ejerció recurso de hecho, declarado sin lugar; Ahora bien, evidenciándose de esta manera el agotamiento de las vías judiciales preexistente, es por lo que esta Juzgadora en atención a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 ejusdem, debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Ramón Abrahán Castillo Caurez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Carlos Calma Canache, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.427, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
ASUNTO: BP02-O-2012-000042
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