REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-O-2010-000155
ACCIONANTE: Maritza Josefina Faneitte Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.957.744 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.068 y 88.161, respectivamente.
ACCIONADA: Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
En fecha 6 de julio de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Ricardo Castillo Serrano y Ana Capafons Miranda, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maritza Josefina Faneitte Martínez, todos ya identificados contra el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 7 de diciembre de 2010. Asimismo se deja constancia que la representación del Ministerio Publico no actúo en la presente Acción de Amparo constitucional.
Ahora bien, este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“ …La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte Accionante que intentó acción judicial contra el ciudadano Raúl Romero Haddad por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento en el vencimiento de la prórroga legal respectiva, correspondiéndole al conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, señaló que en el acto de contestación de la demanda, la demandada alegó las cuestiones previas de defecto de forma en el libelo y prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. De igual manera, manifestó que el thema decidemdum en el referido proceso, quedó circunscrito a resolver la existencia o no del contrato de arrendamiento y determinar la naturaleza del mismo en cuanto a su duración, con el fin de establecer la procedencia o no del vencimiento de la prórroga legal, así como la incidencia relativa a la determinación de la existencia o no del defecto de forma del libelo de la demanda planteado por el demandado, y finalmente verificar la prohibición o no de la Ley para admitir la acción intentada. Adujo que el referido Tribunal de Municipio, en fecha 16 de octubre de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demanda y con lugar la demanda intentada, ordenándose la entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia debatida. A la postre, mencionó que la demandada ejerció apelación contra la referida decisión y el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conocedor de dicha apelación, dictó sentencia en fecha 22 de marzo del 2010, y declaró con lugar la apelación ejercida, por la parte demandada, y revocó la sentencia dictada. Seguidamente, señala que la sentencia antes mencionada dio origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto se evidencia en la misma, la existencia de una incongruencia tanto positiva como negativa.- Positiva porque el fallo en cuestión fue mas allá del tema de la decisión ya que el mismo decidió la declaratoria Sin lugar de la acción intentada porque consideró que la parte actora debía acudir a la acción de cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, existente entre las partes sobre el inmueble arrendado, que nunca fue materia de discusión o controversia en el juicio, ya que tal contratación no era discutida por las partes en el proceso, pues la misma solo fue esgrimida como defensa por el demandado, con la pretensión de probar la prórroga del contrato de arrendamiento, objeto de la controversia, y así sustentar la cuestión previa opuesta por él. De igual forma, alegó que existe incongruencia negativa porque el fallo en cuestión omitió pronunciamiento sobre las peticiones de la parte actora formuladas en el libelo de la demanda, y también ocurrió con respecto a las pretendidas defensas de la parte demandada en la contestación de la demanda, toda vez que no emitió pronunciamiento sobre la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ejercida por la actora, ni sobre las cuestiones previas opuestas por el accionado. Más adelante citó que la sentencia recurrida nada resolvió sobre lo pedido, y exigido por las partes y que al propio tiempo sentenció situaciones y hechos no solicitados ni reclamados por las partes. Así también, adujó que dicha sentencia resulta violatoria a lo previsto en los artículos 49, 26 y 335 de la Constitución Nacional. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida con la consecuente declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del fallo recurrido y se ordene dictar nueva sentencia al Juzgado que corresponda.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional en la presente causa, se hizo presente la Abogada Ana Capafons, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 88.161, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera, no se hizo presente en este acto. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso: “En nombre de nuestra representada recurrimos en acción de amparo constitucional ante este digno Tribunal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo del 2010, en virtud, de que dicha sentencia vulnera derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, las garantías constitucionales violadas son las referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, dichas garantías están referidas a una sentencia congruente y a la sujeción de los jueces a decidir la controversia judicial conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, la sentencia de la cual recurrimos en amparo, esta viciada de incongruencia positiva y negativa por haberse excedido de los limites de la controversia y por no haber decidido conforme a la alegación del hecho constitutivo de la demanda, asimismo, esta viciada por silenciar pruebas debidamente promovidas y evacuadas en el proceso judicial, generándose una diferencia entre el tema a decidir y lo decidido, por todas estas consideraciones que se encuentra debidamente detalladas en el escrito liberal de esta acción de amparo es por lo que solicito muy respetuosamente a esta superioridad declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el ya identificado Juzgado, en consecuencia se anule el fallo por inconstitucional y se ordene decidir nuevamente sobre la apelación planteada a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que la presente demanda nace en virtud de la interposición de una acción de Amparo Constitucional, por los abogados RICARDO CASTILLO SERRANO Y ANA CAPAFONS, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el demandado ciudadano RAUL ROMERO, revocando en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto a decir del recurrente “el Tribunal de Primera Instancia, previamente identificado, que dictó la sentencia accionada, esta viciada de incongruencia negativa y positiva por omisión de pronunciamiento sobre el tema judicial sometido a su consideración, y que otorgó valor de convicción a una prueba desvinculada del tema controvertido y diferente a lo que delimitó la pretensión, del hoy accionante, constituyendo obviamente un estado de indefensión para la parte demandante que redunda en violación a las garantías a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa”.-
Así las cosas, es necesario establecer como punto previo que las acciones de amparo contra sentencias y la acción propiamente dicha no se pueden considerar como una tercera instancia a los fines de obtener una nueva decisión o pronunciamiento en virtud de una decisión que haya desfavorecido a un determinado sujeto procesal, sino que la misma debe interponerse en caso de violaciones o lesiones de Derechos Constitucional que dada la naturaleza de la decisión no exista otra vía mediante la cual el accionante pueda ver satisfecha su pretensión en atención a los Derechos Constitucionales lesionados.- Y así se declara.-
En tal sentido, los Doctores Luis Guillermo Govea y María Bernardoni de Govea, en su Libro “Las Respuestas del Supremo T.S.J sobre Amparo Constitucional, pág 446, señalaron lo siguiente:
¿Cuáles circunstancias deben concurrir para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales?
“…para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”
Seguidamente pág 447:
¿En cuales supuestos no es procedente el amparo contra sentencia?
“… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…)”
En este orden de ideas, y en atención a los derechos lesionados por el supuesto agraviado, se hace necesario para este Tribunal Superior citar un extracto del fallo dictado por el presunto agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual a continuación se transcribe:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se desprende que el Tribunal de la causa para dictar sentencia no consideró que ciertamente existe entre las partes en litigio una relación a través de un Contrato de opción de Compra Venta sobre el bien objeto de la relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ y RAUL ROMERO, que establece en la cláusula “…PRIMERA: LA VENDEDORA (MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ resaltado nuestro) es legítima propietaria de una casa marcada con el N1 20, ubicada en la calle 3 de la urbanización Portugal… SEGUNDA: LA VENDEDORA (MARITZA JOSEFINA FANEITTE MARTINEZ) otorga a EL COMPRADOR (RAUL ROMERO) de manera única y exclusiva esta opción de compra (…).-
No obstante de que el documento Opción de Compra Venta, ya analizado, de no haber sido impugnado, desconocido, y rechazado y que por ser un documento AUTENTICO hace plena fe entre las partes y respecto a terceros de su conocido, y de la verdad de sus declaraciones, y aún cuando han sido valorados plenamente por esta Juzgadora en el sentido de que se realizó, se ejecuto, el contrato de Opción de Compra Venta prueba fundamental para decidir la presente acción, señalándose que hacen plena fe y que tienen fuerza probatoria el contenido de los mismos, conducen a esta sentenciadora a concluir de que no existen razones de derecho ni de hecho para acudir a la vía jurisdiccional a interponer la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la Prorroga Legal, por cuanto no puede desprenderce (sic) que efectivamente haya habido incumplimiento de contrato ya que los hechos señalados resultan sumamente extraños y contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de experiencia de que tal acción pueda prosperar en derecho, y la demandante debe agotar los medios necesarios y las acciones pertinentes en derecho para hacer valer el Documento Opción de Compra Venta, que terceros reconozcan su derecho de propiedad sobre el bien inmueble y que indudablemente no está en riesgo ese derecho según el análisis de las Actas procesales, debiendo pues intentar la acción debida para obtener la resolución por incumplimiento del documento Opción de Compra venta mediante (…).-“(Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el supuesto vicio de incogruencia negativa, se materializa al omitir el sentenciador, pronunciarse sobre los alegatos que hiciera valer el demandante en su libelo. En cuanto al punto referido, el más alto Tribunal señala lo siguiente:
“… no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, pues, la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos esta regida por el principio de preclusión.
Además, también, señala que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez, deberá conectar la pretensión del actor con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente…”
En el presente caso, puede observarse que el Juez accionado desestimó la pretensión del actor, es decir el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, obvió el análisis de los fundamentos y sustentos de su acción y aun mas grave, le señala que no existen razones de hecho, ni de derecho para acudir a la vía jurisdiccional a interponer su acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prorroga legal, vulnerando de esta manera requisitos técnicos para sentenciar con el agravante de haber sacado elementos de convicción no existentes dentro del asunto debatido, el cual era el cumplimiento de contrato de arrendadito por vencimiento de la prorroga legal, y suplió en alguna forma, por demás arbitraria argumentos que auque fueron simplemente alegados por la demandada, en el escrito de promoción de pruebas, en su capitulo sexto (folio 112) y responsablemente señala “consigno contrato de opción de compra venta celebrado entre mi mandante y el demandante, que aunque se trata de otro contrato distinto, se evidencia el consentimiento de la arrendadora para la continuidad o permanencia del arrendatario en el inmueble.”
Examinado dicho contrato por esta sentenciadora, en el mismo no se evidencia ninguna cláusula que contemple la posesión del inmueble objeto de dicho contrato. Por consiguiente se observa que la accionada en su decisión, fue mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto a lo pedido y “citrapetita” cuando se otorga menos de lo pedido.
El vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es mas que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación de la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia, planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuase a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir el vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ellos, a la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y visto que la sentencia analizada, como ya se señaló, desvío el juicio hacia un parámetro no debatido, haciendo un pronunciamiento sobre hechos no controvertidos, es obvio concluir que efectivamente hubo vulneración de garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. Incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa y positiva. Y así se decide.
Ahora bien, por todas las circunstancias antes señaladas, es evidente que la recurrida, al decidir sobre un asunto distinto aquel sobre el cual tenia conocimiento, por efecto de la apelación, se excedió de los limites de lo sometido a su consideración, por lo que quedó la sentencia recurrida inficionada del vicio de incongruencia positiva y negativa, pues por un lado se pronunció sobre algo no demandado ni reconvenido, es decir, sobre un contrato de opción de compra venta y por el otro lado dejó de pronunciarse sobre el objeto de la acción, es decir sobre el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal. Y así se decide.
Asimismo, dicho lo anterior reitera esta Juzgadora que es evidente que la decisión dictada por el Juzgado antes citado se extra limitó en analizar el documento de Opción de Compra Venta el cual no es objeto de controversia en la causa, pues la demanda principal fue interpuesta por una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, y cuyo hecho controvertido fue la vigencia o no de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes a los fines de poder determinar la procedencia de la acción demandada.-
En este orden de ideas, vistos los hechos ante transcritos, considera relevante esta Juzgadora referirse a las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Del artículo transcrito se evidencia que la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, por lo cual, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, en este sentido observa quien aquí decide que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2.010, representaba la segunda instancia de la misma, es por lo que el recurrente no contaba con otra vía que revocara tal decisión que representa una conducta lesiva que conculca el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo la presente acción de Amparo Constitucional la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar, y como consecuencia revocada la decisión antes citada, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.-
VI
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Maritza Josefina Faneitte Martínez, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2.010 por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: REVOCA la decisión antes citada, ordenándose al Juzgado de Alzada que resulte competente para dictar nueva sentencia, no incurrir en los vicios advertidos. Y así también se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Notifíquese a la recurrente ciudadana MARITZA FANEITTE y/o sus apoderados judiciales, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha (08/06/2.012) siendo las 2:43 pm. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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