REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de junio de dos mil doce
202º y 153º

BP02-O-2010-000160

ACCIONANTE: CIUDADANAS ADA ALBERTA CONDE Y MARIA GUARAMATA, ASISTIDAS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 40.630.


ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDOO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el 15 de julio de 2010, por las ciudadanas ADA ALBERTA CONDE DE CARVAJAL y MARIA AUXILIADORA GUARAMATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.428.843 y 8.221.803, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.630, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de las mencionadas ciudadanas; dándosele entrada en esta Alzada en fecha 19 de julio de 2010; a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal observó lo siguiente:

I
Las ciudadanas ADA ALBERTA CONDE DE CARVAJAL y MARIA AUXILIADORA GUARAMATA, asistidas por el abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, interponen recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, entre otros. No obstante, de la lectura del escrito de amparo se observa que no se determina ni se identifica con claridad al presunto agraviante o los presuntos agraviantes, así como tampoco se establece las circunstancias (dirección) de localización. Además, tampoco se acompaña al referido escrito los elementos esenciales que pudieran dar lugar a la suposición de violaciones de derechos constitucionales.

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de protección constitucional está sujeta a una serie de requisitos previstos en el artículo 18 de la citada Ley, dentro de los cuales se contempla: "Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización" (numeral 3). El incumplimiento de este requisito da lugar a la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem.

Asimismo, ha sido pacifico el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción propuesta.

Por lo tanto, en vista que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, este Tribunal Superior consideró pertinente su corrección, y en consecuencia, se instó a la parte accionante a corregir el escrito de amparo, en el sentido de que indicara con suficiente claridad la identificación del presento agraviante o los presuntos agraviantes, así como las direcciones de su localización, los documentos fundamentales de la acción, de los cuales pueda apreciarse la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, advirtiéndose que de no cumplir lo anteriormente indicado, la presente acción sería declarada inadmisible.

El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en proteger sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal para que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto el del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que determina para el Amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que desde la fecha en que este Despacho recibe el presente asunto, vale decir, diecinueve (19) de julio de 2010, y, hasta la presente fecha no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de las recurrentes en la prosecución de la presente acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, tal conducta nos lleva a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés.

En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada por un periodo de tiempo superior a seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN. En consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por las ciudadanas ADA ALBERTA CONDE DE CARVAJAL y MARIA AUXILIADORA GUARAMATA, asistidas por el abogado ALIRIO JOSE VALLES GARCIA, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de las mencionadas ciudadanas.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero

La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez


En esta misma fecha siendo las , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Nilda Gleciano Martínez