REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2011-000701
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 1.973, bajo el Nº 5.360, siendo su ultima Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2.004, bajo el Nº 47, Tomo 76-A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B.-
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 7, Tomo Nº 150-A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, Tomo Nº A-114.-
MOTIVO: DESALOJO (apelación)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercida por el abogado PORFIRIO GUZMAN, I.P.S.A Nº 17.557, surgida en el juicio por DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A, en dicho auto de conformidad con el articulo 893 del código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El a-quo, decretó la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:
…” Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 04 de agosto de 2011, fecha en que este Tribunal acordó la citación de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, antes identificada, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A, hasta el día 31 de octubre de 2011, fecha en que la parte actora consignó las copias fotostáticas requeridas para librar la compulsa correspondiente, transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora hubiere impulsado la citación de la misma, a pesar de habérsele requerido la consignación de los fotostatos . Así se declara.”…
II
Observa este Sentenciador que el presente recurso de apelación se ejerce contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en el juicio por DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOSINMOBILIARIOS S.R.L, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.AN, en la que declaró el referido Juzgado Primero, la perención de la instancia.
Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:
“…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos”…
La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando esta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, por que se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.
Por la gratuidad de la justicia, desde la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones de pagar derechos arancelarios establecidos en la Ley de Arancel Judicial son inaplicables por contrariarlas. Pero eso no implica que la parte demandante esté exenta de cumplir otras obligaciones dentro de lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 citado, tales como la obligación de proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa del libelo de demanda, la de proveer o señalar la dirección o lugar donde se encuentra el demandado, a los fines de que el Alguacil del Tribunal haga las diligencias tendientes a lograr la citación personal in facien y la de proveer los medios necesarios por las cantidades de dinero requeridas para el traslado del Alguacil, más los gastos de manutención y hospedaje, en sus casos, cuando el Alguacil es competente para practicar la citación y el lugar de ésta dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
III
No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A., y la Sociedad MercantilDESARROLLOSINMOBILIARIOS S.R.L., compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigno demanda por DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A, y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
En fecha 03 de noviembre de 2008, el a-quo, admitió de la demanda interpuesta y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 154), deja constancia que le fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2008, la secretaria del a-quo (vuelto del folio 156), deja constancia, que se elaboraron las compulsas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia, expuso lo siguiente: “…conforme a recaudos que me fueron entregados por el Dr. PORFIRIO GUZMAN, emitidos por el Juzgado Primero….consigno en este acto (2) recibos de citación, junto con las compulsas libradas a los ciudadanos: MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO y REINALDO PORTO CARDOZO, sin haberme sido posible sus citaciones personales, a pesar de que los busque los días: 28/11/2008, 04/12/2008”…
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se evidencia que el lapso en el cual opera la perención breve comienza a computarse a partir de la fecha de la admisión de la demandada, tiempo este en que la parte actora debe cumplir con la carga procesal de impulsar la citación del demandado, a los fines de que se efectúe la contestación de la demanda, en este caso especifico los alegatos, es decir, los treinta (30) días a los que se refiere el articulo ut supra señalado, empiezan a transcurrir desde la fecha en que el Tribunal de la causa admite la demanda, por lo que mal podría este Tribunal, verificar si opera la perención breve en esta causa tomando en consideración fecha distinta a la admisión de la demanda, toda vez que el computo debe efectuarse partiendo de ese momento procesal.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 930, del 13 de diciembre de 2007, Exp. N° 07-033, en el caso de Enrique Rivas Gómez y otra contra Carmen Sol Mejía Borjas y otros, estableció:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara...”. (Resaltado del texto)
Ahora bien, se evidencia en el caso de autos, que el Tribunal de origen yerra, al tomar una fecha distinta a la del auto de admisión para declarar la perención breve, visto que la presente causa fue admitida en fecha 03 de noviembre de 2008, y dentro de los 30 siguientes a esta fecha el actor cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas, como se constata de la relación cronológica antes expuesta, por tanto, la perención breve no esta presente en el caso de autos, de lo cual se infiere con este proceder, que el a-quo, incurrió en un error en la aplicación del dispositivo adjetivo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención breve de la instancia, por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la perención declarada. Así se decide.-
IV
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado PORFIRIO GUZMAN, I.P.S.A Nº 17.557, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró la perención de la instancia en el juicio por por DESALOJO, seguido por la Sociedad Mercantil, RENTA INMOBILIARIA, S.A, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS DON JUAN, C.A., y la Sociedad Mercantil CAUCHOS ISRAEL, C.A.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada; se ordena al a-quo, librar la compulsa correspondiente para la citación de la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, en su carácter de defensor Ad-Litem de la co-demandada CAUCHOS ISRAEL, C.A.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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