REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-F-2010-000007
SENTENCIA: DEFINITIVA
Parte actora: Ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.190.476.
INTERDICTADO: Ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.174.531.
Apoderada Judicial: Abogado en ejercicio HÉCTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.297.138, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 59.856.
Motivo: Interdicción Civil
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Abogado ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO y designó como tutor definitivo de la entredicha a la hermana de la antes mencionada, ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.190.476.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal Superior conforme lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento fija el décimo día de despacho para dictar su fallo, a los fines de oír la consulta de Ley en la presente solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, interpuesta por la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, y a los fines de oír la consulta obligatoria, éste Tribunal Superior observa:
Primero
Plantea la solicitante en su escrito, que en fecha 13 de octubre de 1.992, fallece su padre ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ VILLALBA y el 4 de noviembre de 2009, su madre CLARISA ESTELA ALFONZO DE RODRÍGUEZ, conforme consta de Actas de defunción consignadas en copias certificadas. Que de la unión de sus padres nacieron nueve hijos: CARLOS VALENTÍN, HÉCTOR EMILIO, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS, TOMAS ERASMO, EGLIS VELLEDA, KAIRYS ZULEIMA, RAIZA VELLEDA Y FRANCIA DEL VALLE, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-2.797.794, V-2.802.660, V-2.799.018, V-4.007.643, V-5.190.475, V-5.190.476, V-27.174.531, V-8.311.204 y V-8.325.231, respectivamente, lo cual consta de Actas de nacimiento consignadas a los autos.
Que su hermana KAIRYS ZULAIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, nace el 13 de Enero de 1.957, con un defecto intelectual grave, conforme se desprende de los informes médicos expedidos por los doctores JENNIFER HERRERA y SAIDA ACUÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.296.351 y V-5.086.201, respectivamente, Matrícula Médica Números 66.194 y 28.747, en ese mismo orden consignado a los autos con las letras “L y M”; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil solicita sea sometida a Interdicción Civil.
Según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, solicita el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la interdictada a los fines de Ley, se designe a los médicos para que realicen el informe respectivo y promueve los testimonios de sus hermanos CARLOS VALENTIN, HÉCTOR EMILIO, CRUZ ESTELA, OLGA FELICITAS RODRÍGUEZ ALFONZO, ya identificados, a los fines de que se decrete la Interdicción Provisional y nombrar como Tutor a la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, ya identificada.
Fundamentando su acción en los artículo 393, 395, 396, 397, 399, 401, 403 del Código Civil y 735 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 132 en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita se decrete la Interdicción Civil, una vez comprobados los extremos de Ley.
SEGUNDO
En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, evacuados en fase sumaria y evacuación de pruebas: ciudadanos CARLOS VALENTIN, FRANCIA DEL VALLE, CRUZ ESTELA y OLGA FELICITAS RODRÍGUEZ ALFONZO, todos ya identificados, los cuales fueron contestes al declarar que la hoy interdictada, ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, es su hermana y que les consta que padece desde su nacimiento un trastorno de salud “Síndrome de Down”. Que no habla, ni oye bien y que camina con ayuda, no entiende nada y actúa como niña, características del Síndrome de Down.
Por su parte, los ciudadanos ROSMERIS MARÍA MACHIS MARÍN, MARÍA GABRIELA CAMEJO CASANOVA, GLORIA JOSEFINA RAMOS ZERPA y RAFAEL ÁNGEL RENGEL ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-20.342.474, V-14.502.175, V-8.324.140 y V-20.062.396, respectivamente, al rendir su testimoniales manifestaron conocer a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, a quien no les une ningún grado de parentesco, pero que les consta el estado de salud mental en que se encuentra y quien por su misma enfermedad no ha tenido bienes propios ni ajenos bajo su administración o disposición, encargándose de todo su hermana y familiares, siendo dependiente de ellos ya que no puede valerse por sus propios medios y no logra entablar una conversación ya que su enfermedad la incapacita.”
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” Dichas pruebas le merecen fe a este Sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que sus deposiciones concuerdan entre sí.
TERCERO
De los informes presentados por los Médicos psiquiatras Iskra Barreto de Iglesias y José Alfredo Haddad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.796.001 y V-3.686.130, debidamente notificados y juramentados, en fecha 9 de noviembre de 2010, consignan Informe en virtud de haber realizado evaluación médico-psiquiátrica a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, en el cual dicen observar: “…paciente de aspecto torpe y rasgos mongoloides que se expresa con lenguaje precario limitado a pocas palabras, mal articulado e ininteligible. Desorientada en tiempo y espacio. Atención lábil y escasa concentración. No sabe su nombre completo ni su edad. Manifiesta poca capacidad para entender las preguntas que se formulan. Pensamiento de curso lento con escaso capital ideativo a base de ideas concretas, no tiene capacidad de abstracción. Escaso juicio crítico y sin conciencia de su problemática. Coeficiente intelectual clínicamente por debajo de lo normal. Memoria con deterioros globales. Afectividad pueril con risas inmotivadas y comportamiento totalmente infantil. No hay actividad delirante ni sensoperceptiva anormal. En conclusión: Kairys, es una paciente con Retardo mental que está limitada para auconducirse en lo personal, social por una patología de carácter irreversible y que la incapacita para realizar actividades que requieran integridad judicativa”. Estas documentales quedan valoradas por guardar amplia sintonía con la naturaleza de este juicio, por lo que se establecer el estado de la interdictada, permitiendo a este operador de justicia apreciar lo se desprende del propio dicho de la solicitante de Interdicción. Y así se estima.
CUARTO
En fecha 8 de Diciembre de 2010, siendo las 10 de la mañana, el Tribunal de la causa se traslada y constituye en la Calle Este L2, Segunda entrada de la Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de interrogar a la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO. Quien al interrogatorio respondió: 1) ¿Cuál es tu nombre?: KAYRIS 2) Cómo se llaman tu mamá y tu papá?: MIS PAPAS SE MURIERON, no sé como se llaman. 3) ¿Cómo te sientes y quien te cuida?: ME SIENTO BIEN Y ME CUIDA EGLIS. 4) ¿Dónde vives, te gustan los niños?: Sí 5) ¿Cuánto tiempo tienes viviendo aquí?: KAIRYS. De dicho interrogatorio se desprende de la interdictada en el momento de ser interrogada, se presenta cierta discordancia entre las preguntas formuladas y las respuestas emitidas por la ciudadana KAIRYS RODRÓGUEZ, por lo que a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta RETARDO MENTAL QUE LA LIMITA A AUTOCONDUCIRSE EN LO PERSONAL, SOCIAL POR UNA PATOLOGÍA DE CARÁCTER IRREVERSIBLE Y QUE LA INCAPACITA PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE REQUIERAN INTEGRIDAD JUDICATIVA, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, su hermana- solicitó se declarase la interdicción civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
Ahora bien, de las declaraciones de los familiares y amigos cercanos y los informes antes transcritos, revelan que en efecto, la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, presenta un retardo mental grave, que está limitada para auconducirse en lo personal, social por una patología de carácter irreversible y que la incapacita para realizar actividades que requieran integridad judicativa, por lo que no está en condiciones de valerse por sí misma, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe decretar la Interdicción definitiva de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designa Tutor Definitivo a la hermana de la interdictada, ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO. Así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana KAIRYS ZULEIMA RODRÍGUEZ ALFONZO, y designa como Tutor definitivo, a la hermana de ésta, ciudadana EGLIS VELLEDA RODRÍGUEZ ALFONZO, suficientemente identificada de autos.
Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de ésta decisión, a los fines de su resguardo en el archivo que lleva éste Tribunal Superior durante el presente año.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior
Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 3 y 15.p.m., se publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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