REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000252
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la profesional del derecho ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, por la profesional del derecho YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JESUS RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.483.615, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el número 67, Tomo 575-A Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de mayo de 2012, posteriormente en fecha 14 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día 04 de junio de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparecieron a ambos actos, la parte actora recurrente a través de su apoderada judicial, abogada ISOBEL RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.548, y la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.447

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal Superior observa:
I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia erró al establecer que el régimen aplicable al trabajador reclamante era la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, pues a su decir, quedó demostrado en autos que su representado desempeñaba labores de mecánico y no de supervisor eléctrico, por lo que considera que régimen aplicable a su representado es la Convención Colectiva Petrolera.

Insurge además con respecto al salario que el A-quo tomó como efectivamente devengado por el trabajador para establecer lo que en definitiva le corresponde, pues a su decir, en la sentencia recurrida no se valoraron unas pruebas en las que se evidencia el salario que efectivamente devengaba el demandante, así como algunos conceptos también percibidos por éste, los cuales no fueron tomados en cuenta.

Por ello solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera que en su sentencia, el Tribunal de instancia no debió acordar el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se sentenció esta causa en primera instancia, lo que hizo el A-quo con base a la forma como la accionada dio contestación a la demanda. Además, ésta sostiene que es improcedente dicho pago habida cuenta que el actor no demandó ese concepto en su escrito libelar.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de abril de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en la que el actor afirmó haber prestado sus servicios para la empresa demandada, lo cual resultó admitido por la accionada en el tiempo de servicio que adujo el demandante, esto es siete (07) años diez (10) meses y doce (12) días. El actor narró en su escrito libelar que, pese a tener la denominación de su cargo como supervisor eléctrico siempre se desempeñó como mecánico de taladro, lo cual negó la parte demandada.

Ahora bien, esta alzada considera que esta causa debe resolverse conforme a las reglas de la carga probatoria; la accionada al momento en que contestó la demanda se excepcionó alegando el pago de las prestaciones sociales del actor y al efecto trajo a las actas procesales prueba de haber realizado dicho pago, pero ello lo hizo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmó que ese pago fue realizado de esa manera porque el trabajo desempeñado por el accionante era el de un trabajador de confianza por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pero esta circunstancia no fue debidamente probada en las actas procesales por la demandada como correspondía en derecho, es decir, ésta no alcanzó a demostrar cuáles eran las verdaderas funciones del laborante para calificarlo como trabajador de confianza y por ende excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por el contrario, el Tribunal de instancia dejó establecido en su sentencia y la alzada se encuentra conteste con ello, que el trabajador se desempeñaba como mecánico de taladro, conclusión a la que llegó con base a las declaraciones que dieron los testigos promovidos en la presente causa. Siendo ello así, indistintamente de que el trabajador accionante nunca haya solicitado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, corresponde en derecho aplicársela por la naturaleza real de las funciones desempeñadas y así se establece.

Tal como lo aduce la actora recurrente, ciertamente consta en las actas procesales una prueba que influye en el ánimo de la alzada para establecer que la empresa demandada se dedica a la actividad de hidrocarburos, cual resulta ser la información que corre inserta a los folios 109 al 120, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, luego, si los testigos que comparecieron al juicio fueron elocuentes en afirmar que, el demandante era mecánico de taladro, lo más lógico era aplicarle el régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera y así se establece.-

Luego, esta alzada valora – al igual que lo hizo el A-quo – los informes emanados del Banco Banesco para dejar establecido que el último salario mensual del actor se corresponde con la cantidad de Bs. 3.583,13 y éste es el salario normal que debe tomarse en consideración para honrar los conceptos laborales que más abajo se especificarán; sin embargo, debe también establecerse que, al aplicarse el régimen jurídico previsto en la Convención Colectiva Petrolera, el salario normal diario se corresponde con la cantidad de Bs. 127,96 distinto al establecido por el tribunal de instancia, por tanto, se estima el recurso de la actora en este particular y así se decide.-

De modo que, esto conlleva a declarar con lugar ambos recursos de apelación, debido a que efectivamente no correspondía condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo asevera la demandada recurrente, por lo que forzoso es reformar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, con base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y así se establece.-

En consecuencia, se deja establecido que, al salario normal supra indicado deben adicionársele las alícuotas de bono vacacional y utilidades – conforme al número días que para tales conceptos establece la Convención Colectiva Petrolera - para arribar al salario integral, todo lo cual se ordena hacer mediante una experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios pagará la demandada y quien se encargará de calcular el salario integral del actor y determinar los siguientes conceptos:

Tomando en consideración un tiempo de servicios de 7 años, 10 meses y 12 días y un salario normal mensual de Bs. 3.583,13, y como salario integral el que resulte luego de imputar al salario normal las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, la demandada deberá pagar a la actora:

1.- El preaviso establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2007 – 2009, cláusula 9 literal 1 a) a razón de 60 días de salario normal (arriba establecido).-
2.- Antigüedad Legal cláusula 9 literal 1 b) a razón de 240 días de salario integral.-
3.- Antigüedad Adicional cláusula 9 literal 1 c) a razón de 120 días de salario integral.-
4.- Antigüedad Contractual cláusula 9 literal 1 d) a razón de 120 días de salario integral.-
5.- Vacaciones fraccionadas cláusula 8 literal a) a razón de 28,30 días de salario normal.-
6.- Bono vacacional fraccionado cláusula 8 literal b) a razón de 45,80 días de salario básico, el cual se establece en la cantidad que dijo la actora de Bs. 87,73 diario habida cuenta que la demandada no alegó otro.-
7.- Utilidades fraccionadas cláusula 69 No. 9 a razón de 60 días de salario normal.-
8.- Examen pre-retiro por Bs. 87,73.-
9.- Se acuerda el pago de la tarjeta T.E.A, conforme a la cláusula 14 de la referida Convención a razón de Bs. 950, 00 mensuales, tal como lo establece dicha cláusula y no en la cantidad perdida por el actor.-
10.- Se acuerda el pago del bono compensatorio a que alude la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2007 – 2009 en la cantidad única de Bs. 4.500,00.-

Se declara improcedente la cantidad de Bs. 4.000,00 pedida por el actor por concepto de bono compensatorio de conformidad con la Convención Colectiva para el período 2011 – 2012, habida cuenta que la relación de trabajo finalizó en el año 2009, por ende, para tal período ya el actor no era trabajador activo de la demandada y así se establece.-

A la cantidad que en definitiva resulte a favor del actor, el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 64.726,88 que recibió el actor de manos de la demandada como adelanto de prestaciones sociales y así se establece.-

Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, moratorios e indexación conforme a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & cia. y así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.548, apoderada judicial de la parte actora, y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YACARY GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.447, apoderada judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de abril de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EDGAR JESUS RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.483.615, contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S. A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR