REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000269
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA JOSE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.537, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELVIS JESUS CEDEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.764.373, contra la empresa DIGITALISIMO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 07, tomo A-55, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 47, tomo A-117.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de mayo de 2012, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, la parte actora recurrente a través de su apoderada judicial abogada MARIA JOSE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 120.537, así como la representación judicial de la demandada, abogados MAYRA JOSEFINA MARTINEZ Y GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.535 y 132.112, respectivamente; se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día seis (06) de junio de dos mil doce (2012), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), comparecieron a dicho acto, la parte actora recurrente a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARIA JOSE REYES y LOURDES REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 120.537 y 27.558, respectivamente, así como la representación judicial de la demandada, abogado GEORGE JOSE ANTONIO KHAMISSO ABIAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.112.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I


Aduce la representación judicial de la parte actora en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; vale decir, el día 04 de mayo de 2012, presentó un fuerte dolor en el estomago que ameritó su traslado hasta un centro asistencial en donde le fue administrado tratamiento desde las siete de la mañana (7:00 a.m) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.); motivo por el cual no pudo comparecer a la celebración de la audiencia llevada a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Además señala que, pese a que son dos las apoderadas judicial de la parte actora, igualmente se hizo imposible la comparecencia de la otra apoderada constituida en juicio, en virtud de que en esa misma fecha ésta debió atender un acto pautado en un juicio en el que también está constituida como apoderada judicial, el cual cursa ante los juzgados con sede en la ciudad de El Tigre.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora recurrente consignó en las actas procesales en original una constancia médica, emanada del Ambulatorio Dr. Carlos Martí Buffil, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita por la Doctora Esmirna Martínez, para demostrar el padecimiento sufrido ese día, así como copia simple de un expediente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2012, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alega que las pruebas presentadas por la parte actora recurrente no son suficientes para demostrar su incomparecencia a la audiencia oral y publica de juicio, por lo tanto solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar dicha apelación y se confirme la sentencia apelada.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

En el presente caso, son varios los motivos que no permiten a esta alzada estar plenamente convencida de que medió un caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio pautada para el día 04 de mayo de 2012; la primera de ellas es que de las actas procesales se evidencia que en todo momento el actor estuvo actuando en juicio asistido de las dos profesionales del derecho que hoy son sus apoderadas judiciales, con ocasión del poder apud acta que éste les otorgó en fecha 30 de marzo de 2012, se observa también que compareció a todas las audiencias preliminares acompañado de alguna de las profesionales del derecho y así también lo hizo cuando interpuso la demanda. Ello permite establecer que la parte actora estaba en conocimiento y seguimiento de su propio juicio, luego entonces, si una de sus apoderadas estaba encargada de acudir a la audiencia de juicio pautada para el día 04 de mayo de 2012, y a las 7:00 a.m. presentó un padecimiento de salud, lógico es pensar que desde esa hora hasta las 10:00 a.m., - hora en la que se instalaría el acto – tenía tiempo suficiente de comunicarse con el accionante para que él mismo compareciera a la audiencia pautada para esa oportunidad y así evitar la consecuencia jurídica de su incomparecencia, de haberlo hecho así, aun cuando compareciera sin asistencia jurídica, el Tribunal de instancia no hubiera declarado el desistimiento de la acción, sino que se hubiese visto forzado a diferir el acto.

Por otra parte es menester establecer que se trae un legajo de copias simples de un expediente que se tramita por ante el Tribunal de Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en las que efectivamente se evidencia que en aquella causa hay ocho apoderados judiciales constituidos en juicio por la demandada y uno de ellos es la profesional del derecho Lourdes Reyes, quien también actúa en la presente causa como apoderada judicial. También se puede constatar de estas copias simples que ciertamente había un acto pautado para el día 04 de mayo de 2012, pero lo que no se puede verificar de dichas copias es que la abogada Lourdes Reyes haya estado ese día en la ciudad de El Tigre con la intención de comparecer a ese acto, ni tampoco consta en este legajo de copias simples que esta abogada estuviese actuando o ejerciendo la defensa de la demandada como para, por lo menos, poder otorgarle verosimilitud al dicho referente a que estaba encargada de esa causa. Asimismo, siendo ocho los apoderados judiciales que constituye la parte demandada en ese juicio, no consta ninguna actuación fehaciente que permita a esta alzada establecer, como ya se dijo, que la precitada abogada efectivamente compareció ese día a la ciudad de El Tigre, esto pudo haber sido demostrado mediante copias de los controles de audiencias llevados por los Juzgados, de los libros de solicitudes de expediente en el archivo del tribunal o con cualquier otra actuación, incluso la del mismo despacho dando fe de la comparecencia de la abogada al acto pautado en esa oportunidad y que dicho acto no se llevó a cabo, pero nada de eso consta en las actas procesales y así se establece.

Por tales razones, las referidas actuaciones no generan certeza en esta alzada para establecer que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio obedezca a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARIA JOSE REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 120.537, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ELVIS JESUS CEDEÑO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.764.373, contra la empresa DIGITALISIMO, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 1:51 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR