REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000752
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.112, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTÍNEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.204.811, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S. A. (TRANSOLTESA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, quedando anotada bajo el número 45, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-04.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. En virtud de las pruebas de informe solicitadas por la parte apelante, la audiencia oral y pública se efectuó el día once (11) de junio de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados LOURDES REYES y JORGE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558 y 55.112, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, así como también el abogado ALBERTO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.715, apoderado judicial de la parte actora; en ese mismo acto se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por cuanto aun no constaba en autos la totalidad de las pruebas de informe solicitadas, la cual tuvo lugar el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, la abogada LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, así como también el abogado ALBERTO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.715, apoderado judicial de la parte actora.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el día 17 de noviembre de 2011, fecha en la que se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), no pudo comparecer debido a que, a pesar de haber salido con antelación desde la ciudad de Barcelona, donde tiene su domicilio, hasta la ciudad de El Tigre, donde se realizaría el acto, no logró llegar a tiempo pues a causa de las lluvias una parte de la carretera socavó y, a pesar de haber sido habilitado el canal contrario para el flujo vehicular, el paso era restringido de manera que pudieran circular los vehículos en ambos sentidos, lo que trajo como consecuencia que el tránsito fluyera muy lentamente .

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, señala que son tres los apoderados judiciales de la accionada y que todos tienen su domicilio en la ciudad de Barcelona.

Para probar su dicho, la representación judicial de la empresa demandada promovió prueba testimoniales y de informes, éstas pruebas de informes consistieron en oficios dirigidos a Protección Civil y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres, ambas con sede en la cuidad de Anaco, la prueba testimonial fue evacuada en la oportunidad en que se celebró la audiencia oral y pública por ante esta alzada, promoviéndose como testigos a los ciudadanos Alejandro José León Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.475.800, y Luisaura Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.067.529, quien no compareció en dicha oportunidad, motivo por el cual se declaró desierto el acto. En virtud de ello, la parte recurrente promovió durante la celebración de la audiencia oral y pública, como prueba testimonial al ciudadano Raúl José Benshimol Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.984.532.

En tal sentido, la representación judicial de la empresa accionada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2011.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, aduce que no hubo motivos suficientes para que la demandada no compareciera al acto pautado para el día 17 de noviembre de 2011. Asimismo, impugna el testigo promovido por la parte apelante en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 19 de junio de 2012, alegando que no era la oportunidad procesal para promoverlo. Por lo tanto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2011.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, mas allá de las declaraciones de los testigos que se han traído al juicio, quienes han manifestado ser las personas encargadas de transportar a los abogados hasta la ciudad de El Tigre para asistir al acto pautado en este asunto en fecha 17 de noviembre de 2011, y han dado declaraciones respecto al tiempo que tardaron en llegar hasta la referida ciudad, considera esta alzada que sí hay una circunstancia que ha sido probada en las actas procesales y es que desde el día 16 de noviembre de 2011, con motivo de las fuertes lluvias que acaecieron en esa fecha el tránsito vehicular entre las ciudades de El Tigre y Barcelona se encontraba restringido con motivo del hundimiento de una parte de la carretera. Es un hecho que esta juzgadora tiene en conocimiento por ser habitante de esta localidad, y que además se ha probado con la reseña periodística consignada a los autos y con las informaciones aportadas en las pruebas de informe. Si a esta circunstancia se adminicula el hecho de que la audiencia estaba pautada para las nueve de la mañana y que los abogados de la demandada tienen su residencia en la ciudad de Barcelona, lo cual se evidencia de los instrumentos poderes y del conocimiento que también tiene el Tribunal, pues los profesionales del derecho que actúan en esta causa como apoderados judiciales de la demandada ejercen cotidianamente en esta zona, entonces lógico es pensar que, aún cuando se tomaran las previsiones del caso y se iniciara el viaje con suficiente antelación, debido a esa circunstancia que no se puede prever, los representantes de la demandada hoy apelante, llegarían con retraso a la hora pautada para la audiencia de juicio.

Si además de esa circunstancia se observa que de la revisión de las actas procesales la parte demandada siempre fue diligente para atender el presente juicio compareciendo a todas las audiencias preliminares que se prolongaron en el tiempo, no existe razón alguna para pensar que ese día no asistiría a la audiencia de juicio por alguna negligencia de su parte, por lo tanto, esta alzada concluye que sí hubo un motivo, probado en las actas procesales, que impidió que llegara a tiempo a la instalación de la audiencia de juicio y así se establece.

En cuanto a la impugnación del testigo que se aportó en la audiencia oral y pública, del cual la parte actora no estaba en cuenta, y por ende le cual dificulta el control de la prueba, este Tribunal estima que su impugnación resulta procedente y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2011, reponiéndose la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JORGE SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.112, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano VICTOR ALFREDO MARTÍNEZ PERERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.204.811, contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S. A. (TRANSOLTESA), en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y REPONE la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.