REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000344
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, representante judicial de la parte demandante contra decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2012, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN MARIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.595.524, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C. A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, bajo el N° 4, Tomo 2-A, y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 32, Tomo 5-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de junio de 2012, conforme a los establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de junio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado JESUS ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, en representación de la parte demandante recurrente.-


I

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 22 de mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud de que presentó un padecimiento de salud por baja presión sanguínea, por lo que debió ser atendido desde las 7:00 a.m., hasta las 09:30 a.m., en el Centro de Diagnostico Integral TTE Nicolás Hurtado, ubicado en el sector Las Colinas de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Para probar su dicho, consigna informe médico cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, en el cual se señala que el apoderado actor ingresó a ese centro asistencial el día 22 de mayo de 2012, desde las 7:00 a.m. hasta las 9:30 a.m., por presentar mareos y nauseas, diagnosticándosele Baja Presión Sanguínea (TA). Por lo tanto, solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación y reponga la causa al estado de nueva celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.


II


Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, observa esta alzada que en el presente caso, el actor ha constituido un solo apoderado judicial, quien compareció diligentemente a la instalación de la audiencia preliminar y a las diferentes prolongaciones, los argumentos que trae el apelante para justificar su incomparecencia al acto que estaba pautado para el día 22 de mayo de 2012, lucen razonables, la constancia que consignó a las actas procesales es de aquellos instrumentos que la doctrina a calificado como públicos administrativos, por tanto, en esta oportunidad este Tribunal forzosamente debe estimar el recurso de apelación ejercido y revocar el pronunciamiento hecho por el A-quo y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2012, ordenándose fijar nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación el profesional del derecho JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, representante judicial de la parte demandante contra decisión contenida en acta dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2012, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JUAN MARIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.595.524, contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C. A., en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna, habida cuenta que las partes se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR