REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000271
Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la profesional del derecho CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.452, apoderada judicial de la parte actora, y por la otra, por el profesional del derecho MANZUR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.452, apoderado judicial de la parte demandada, ambas contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARYS DEYSI SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.788.193, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de mayo de 2012, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de extinción del procedimiento por la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 02 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), comparecieron al acto la profesional del derecho CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.452, apoderada judicial de la parte actora recurrente, y la profesional del derecho JESSICA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.824, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia realizó la audiencia un día antes a la fecha que correspondía, y señala que en su escrito de apelación le solicitó al referido tribunal que expidiera por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de marzo de 2012, hasta el día 08 de mayo de 2012, a los fines de que esta alzada pueda verificar que efectivamente la audiencia de juicio se efectuó un día antes, por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordene fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, también recurrente, aduce que el Tribunal A quo computó de manera errónea los días hábiles de despacho siguientes al 21 de marzo de 2012 y procedió a celebrar la audiencia de juicio el día 02 de mayo del presente año, y no el día 03 mayo de 2012, es decir, un día antes de la fecha en que efectivamente correspondía, y esto fue lo que motivó su incomparecencia a dicho acto. Igualmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordene fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente corre inserto al folio ciento siete (107), auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de instancia fijó la audiencia oral y pública en el presente asunto para el vigésimo quinto (25º) día hábil siguiente a esa fecha, por lo que al verificarse el calendario común de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que desde el 21 de marzo, ese juzgado tuvo despacho todos los días, a excepción de los días 4, 5, 6, 16, 19 de abril y 1 de mayo de 2012; de modo que al computarse los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se fijó la audiencia, coincide esta juzgadora con las partes recurrentes en que es el día 03 de mayo de 2012, el día en que correspondía la celebración de dicha audiencia y no el día anterior como lo hizo el Tribunal de instancia.
En criterio de este Tribunal Superior, ese cómputo errado, a todas luces subvierte el orden procesal y lógicamente deja en estado de indefensión a cualquiera de las partes contendientes en juicio que, justificadamente, no iban a comparecer a la celebración de la audiencia de juicio; pues, en su cómputo la audiencia se llevaría a cabo en fecha totalmente diferente. Por tanto, considera esta alzada que esta circunstancia es más que justificada para que en el presente caso obrara la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara con lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.452, apoderada judicial de la parte actora, y CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho MANZUR GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.452, apoderado judicial de la parte demandada, ambas contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARYS DEYSI SANCHEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.788.193, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C. A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
|