REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000127
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano EDGAR JOSE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.817, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 24 de abril de 2012, posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecieron al acto, la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial abogada ZOILA LUZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.427, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte ACTORA a través de su apoderada judicial, abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 14.380, en ese mismo acto, se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), comparecieron, la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial abogada ZOILA LUZ ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.427, asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte ACTORA a través de su apoderada judicial, abogada NORMA MORAN ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 14.380

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente asunto se discutía si al trabajador reclamante le correspondía el beneficio de alimentación de conformidad con lo dispuesto en la ley vigente para la época, desde el mes de octubre del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2003, período durante el cual la demandada no honró ese beneficio porque el trabajador devengaba más de dos salarios mínimos, lo que impedía que prosperara en derecho el pago de ese beneficio. En consecuencia, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, muestra conformidad con la sentencia apelada, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito de contestación de la demanda, esta alzada encuentra que la defensa de la parte demandada en el presente juicio ha sido una defensa razonable e incluso verosímil, pero dicha defensa no está plenamente probada en las actas procesales como para engendrar la convicción que se requiere en un juzgador para acogerla, porque efectivamente tal como lo establece el Tribunal de instancia en su sentencia, el único punto controvertido en el presente asunto era el determinar qué salario devengaba el trabajador para el período reclamado y así poder verificar si se hacía acreedor del beneficio de alimentación conforme lo establecía la ley especial vigente para la época.

Durante el desarrollo del juicio, la demandada no discutió el número de trabajadores que tenía a su servicio la empresa accionada, de lo que se entiende que efectivamente honraba este beneficio a sus trabajadores. Al incorporarse las pruebas a los autos se observa que, como lo establece el Tribunal de instancia en su sentencia, se trataba de un salario variable; siendo ello así, es menester destacar que en el parágrafo 5º del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que las partes estuvieron vinculadas laboralmente, establecía que el patrono tenía la obligación de informar a sus trabajadores por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes; esta norma tenía el sano efecto, entre otras cosas, de poder dilucidar casos como el de autos, es decir, poder determinar cuál era el salario originalmente pactado por las partes y, si ese salario variaba por efecto del trabajo prestado en tiempo extraordinario o tiempo nocturno, verificar cuál era el salario normal devengado por el trabajador y de esta forma poder establecer, si éste efectivamente era acreedor o no de ese beneficio de alimentación.

En el presente caso, la demandada trae a los autos todo el recorrido salarial devengado por el trabajador durante ese período, pero en esas documentales solamente se expresa el monto del salario devengado por el actor, sin que pueda evidenciarse de alguno de estos recibos de pago de manera detallada las asignaciones y deducciones que se hacían y así poder determinar si su salario excedía de esos dos salarios mínimos que alegó la demandada, entonces, frente a esta circunstancia, lógico y procedente es, como concluyó el Tribunal de instancia, estimar la presente demanda y así se deja establecido.

Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de abril de 2009. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho YOLIMAR ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.813, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BENENFICIO DE ALIMENTACIÓN, incoara el ciudadano EDGAR JOSE HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.440.817, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR