REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000167

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.416.887, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL GOURMET, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, quedando anotada bajo el número 48, Tomo B-6.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano RAUL JOSE FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.416.887, parte actora recurrente, acompañado de su abogado judicial, abogado ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL MEDRANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente la demandada promovió dos pruebas de informes, una dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz y la otra dirigida a la institución bancaria Corp Banca, señala que respecto a la promovida a la Inspectoría de Puerto La Cruz, ya consta en las actas procesales la respuesta de la misma, y que la parte demandada pretende ahora que el tribunal libre nuevo oficio y pida esa información de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo cual considera improcedente porque debió haberlo pedido así en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar y no posteriormente con motivo de las resultas de aquella otra prueba de informes.

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente aduce que, con respecto a la prueba de informes solicitada a Corp Banca, presentó a las actas procesales una diligencia mediante la cual reconocía expresamente todas las documentales que mediante esa prueba de informes se pretende dar valor, esto es, unos cheques que fueron dados por la parte demandada al trabajador reclamante y que constituyen pagos por adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala que si debe suspenderse la celebración de la audiencia porque aún falta incorporar a las actas procesales las resultas de esas dos pruebas de informe que oportunamente pidió, así, sostiene que se encuentra plenamente conteste con el auto recurrido y pide se desestime el recurso interpuesto.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia específicamente de la lectura del escrito de pruebas de la parte demandada, que ésta promovió dos pruebas de informes, una dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines requerirle a ésta constancia de los horarios de trabajo que habían sido registrados por la accionada ante esa inspectoría; y otra dirigida a la entidad bancaria Corp Banca, a los fines de que informara si la empresa demandada, Exquisiteces El Gourmet SRL, es titular de una cuenta corriente que fue reseñada por dicha representación en el referido escrito de pruebas, solicita también que informe si los cheques - que en total suman dieciocho (18) - pertenecían a esa cuenta corriente y si fueron emitidos a favor del demandante, ciudadano Raúl Flores. Se evidencia también de las documentales que la parte demandada promovió en esa oportunidad, que dicha representación trajo a las actas procesales copia de los cheques arriba mencionados, muchos de ellos sustentados con unos recibos de pago que están suscritos por el trabajador reclamante; igualmente, consta en las actas procesales, específicamente al folio 36 de la segunda pieza, que la institución bancaria Corp Banca dio respuesta al oficio que le librara el tribunal, señalando que para obtener esa información debe dirigirse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). De modo que, a los ojos de esta alzada, esa información sería suficiente para darle veracidad a aquellos cheques, más sin embargo, el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por la demandada y libró los correspondientes oficios.

Ahora bien, continuando con la revisión de las actas procesales, también se evidencia que la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, oportunamente, contestó el oficio que se le librara en su oportunidad, informando al tribunal que en sus archivos no existe registro de los horarios de trabajo de la empresa demandada, de modo que, respecto a una de las pruebas de informe, ya la información consta en las actas procesales y no le esta dado a la parte demandada, ni mucho menos al A-quo, dirigir ahora informe a otra inspectoría para verificar lo que ya se ha hecho constar en autos con la prueba que a ellos se incorporó, la cual corre al folio 16 de la segunda pieza y así se establece.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que efectivamente corre inserta a las actas procesales, específicamente al folio 29 de la segunda pieza, una diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en la que reconoce expresamente esos adelantos de prestaciones sociales que se pretenden probar con dicha documental, esta alzada en sana lógica considera que le asiste la razón a la parte recurrente cuando le pide al A-quo que fije la audiencia, pues en todo caso, ya el material probatorio se ha incorporado a las actas procesales y resta solamente su control en la audiencia de juicio, más no así, respecto de las consideraciones que hace la parte recurrente con respecto a que el Tribunal de instancia, al momento de diferir la audiencia de juicio, debió dejar constancia de las partes que estaban presente, pues obviamente lo hizo mediante una actuación propia del tribunal en la que no era necesaria la participación de ninguna de las partes que estuviera ese día y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2012, y se ordena al A-quo fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en este asunto sin necesidad de notificación de las parte pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAUL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.416.887, contra la sociedad mercantil EXQUISITECES EL GOURMET, SRL; en consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se ordena al A-quo fijar oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en este asunto sin necesidad de notificación de las parte pues éstas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR