REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005036
ASUNTO : BP01-P-2010-005036
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: JOSE LUIS MORENO CALDEA, titular de la cedula de Identidad Nº 15.416.049, de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, Lugar de Nacimiento Barcelona, fecha de nacimiento 16-12-1979, edad 33 años de edad, hijo de ASDRUBAL MORENO (df) y YHAJAIRA CALDEA (V), residenciado Calle 6, sector 6, casa N° 29, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO, Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….…en fecha 21 de Julio del 2009, siendo aproximadamente entre las 12:00 p.m y 2:40 p.m. el ciudadano JOSE LUIS MORENO CALDEA, ingreso a la residencia de la ciudadana VIRGINIA ELIZABERH URBINA (occisa), para posteriormente revisas todas y cada una de las habitaciones con la clara intención de sustraer objetos de valor; al ingresar a la habitación principal fue sorprendido por la hoy occisa, quien además lo reconoció, pues JOSE LUIS MORENO CALDEA, reside en el mismo sector; al verse sorprendido procedió a atacar a dicha ciudadana, produciéndose un forcejeo entre ambos que concluyo con la muerte de VIRGINIA ELIZABETH URBINA por asfixia mecánica la cual le produjo Hipoxia Cerebral en virtud de la privación de oxigeno secundaria a la compresión vascular y de las vías aéreas superiores durante el estrangulamiento. Posteriormente, el hoy acusado huyo del sitio de suceso.
Siendo las 2:40 de la tarde del mismo día, el ciudadano HECTOR ENRIQUE BELLO URBINA (hijo de la occisa), al regresar a su residencia….observo que algunas de las sillas que estaban ubicadas en la sala de su casa se encontraban volteadas en el piso por lo que supuso que sujetos desconocidos habían ingresado a la residencia con la intención de robar; decide subir a la parte superior de la residencia , encontrando que la habitación que pertenece a su hermano se encontraba totalmente desordenada, , paso a la segunda habitación donde el duerme notando que también se encontraba totalmente desordenada, finalmente se dirigió al cuarto de su progenitora VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO, encontrándola sobre la cama, en posición de cubito dorsal, con las extremidades extendidas, su ropa interior a media pierna, la prenda de vestir de la parte superior totalmente rasgada, la cara totalmente ensangrentada y con moretones alrededor del cuello, producto de haber sido estrangulada y aparentemente abusada sexualmente. Al verificar que carecía de signos vitales, salio corriendo para avisar a los vecinos……..”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todas las Pruebas ofertadas por las partes, que serán aprovechadas conjuntamente en el Juicio Oral y Público por ser útiles, Pertinentes y Necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. De dicha revisión se evidencia igualmente que no a parece inserta en las actuaciones escrito de defensa en los términos que expresa el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, no sin antes, advertirle de los Preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo señala el artículo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO. El Tribunal le pregunta al ciudadano: JOSE LUIS MORENO CALDIA, si desea Acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”,Oído lo manifestado. Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: JOSE LUIS MORENO CALDIA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, POR HABERSE MATERIALIZADO EN LA EJECUCION DE UN HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal, en agravio de VIRGINIA ELIZABETH URBINA SEBALLO. Se deja constancia que sobre el acusado cursa proceso penal por ante el tribunal de este Circuito Penal bajo la causa Nº BP01-P-2009-4232,. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.
QUINTO: Se ordena a Secretaría, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de esta Audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar, se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES
SECRETARIA DE SALA
ABOG. JENNIFER GOMEZ
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