REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003464
ASUNTO : BP01-P-2010-003464


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Riela al folio tres (03) de la presente causa acta policial de fecha 23/06/2010 suscrita por el agente FRANK BOTTINI quien deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprendida la ciudadana MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.719.494, a quien al momento de practicarle la Revisión corporal, se logro incautarle en el monedero de color marrón que poseía en su mano derecha, en presencia del testigo JOSE GREGORIO CHACON BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.334, resultando que el mismo tenia en su interior Ciento Nueve (109) envoltorios, elaborado en material sintético de color verde, cada envoltorio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanca presuntamente droga Crack…. Quien quedo identificado Como MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA….Asimismo cursa al folio diez y su Vto. Acta de Entrevista de fecha 23/06/2010, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO CHACON BARRIOS. Es todo”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de la ciudadana MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que fueron narrados por la representación Fiscal en esta audiencia, por considerar este Tribunal de Primera Instancia que la conducta desplegada por la hoy acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación en un eventual juicio oral y público, a las cuales se adhiere la Defensa, con comunidad de las pruebas, así mismo se admiten las testimoniales: YOLITZA JIMENEZ, ARGELIA ROMERO Y CARLOS VILORIA, plenamente identificados en el escrito de defensa que riela a los folios 51 y 52 del expediente.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone a la Ciudadana MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.

CUARTO: En virtud de la solicitud de la defensa de confianza de mantener la medida cautelar y la ampliación de las presentaciones a cada 45 días, este tribunal de control, declara CON LUGAR dicha solicitud, ampliando las presentaciones a cada 45 DIAS, acordándose el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en cuanto al pedimento de nulidad planteada por la defensa; en relación a la planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física que riela al folio 6 del expediente, la cual es impugnada por la defensa alegando para ello que las firmas del funcionario que las suscribe no se corresponden con las firmas del funcionario que aparece identificado al inicio de la referida planilla, vale decir, HEBERTO SAAVEDRA, cuestión que en todo caso debe ser objeto de debate en un eventual juicio oral y público en el cual presente el órgano de prueba pueda ser objeto del contradictorio acerca del reconocimiento del contenido y firma de la planilla cuestionada por la defensa, en consecuencia el tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la planilla de cadena de custodia así como de la experticia toxicológica.

QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida a la acusada MINDRI COROMOTO HERNANDEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. NEREIDA REYES

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. SIMON ZAMBRANO