REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002126
ASUNTO : BP01-P-2012-002126


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: AUDILIO JOSE LOPEZ , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:


LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Acta Policial de fecha 14/04/202, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acta riela en el folio tres (02 y su vuelto). Cursa al folio 02 y su vuelto de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 14/04/2012 suscrita por el OFICIAL (PA), JOSE BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.401, Credencial Nº 2476, ADSCRITO A LA BRIGADA HOSPITALARIA, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, siendo las doce horas y quince de la mañana (12:15am), en compañía del funcionario OFICIAL (PA), ELIO MATOS, Titular de la cedula de identidad Nº 16.489.225, Credencial Nº 5302, encontrándonos en labores de receptoria en el Área de Emergencia del Hospital Dr. LUIS Razetti de Barcelona, cuando se presentaron un grupo de aproximadamente Veinte (20) personas, quienes nos hicieron entrega de un ciudadano el cual presuntamente le había hecho una herida pulso penetrante en el cuello con un objeto cortante (Cuchillo) al adolescente hoy occiso ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.814, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/07/1995, RESIDENCIADO EN TRONCONAL 5to de Barcelona, hecho ocurrido aproximadamente a las 09:00 PM, del día 13/04/2012, en la urbanización Irene de Mongua de tronconal 6to. De Barcelona, de igual forma solicitándole los datos de algunos de ellos y de igual forma se les notifico de que tenían que trasladarse hasta la Comandancia general de Crucero de Lecherías a fin de formular denuncia en contra del referido ciudadano, negándose los mismo a darnos sus datos, y notificándonos de que la denuncia ya estaba en proceso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barcelona, la cual quedo signada bajo el nº I-957207, formulada por la progenitora del adolescente hoy occiso ciudadana ANGELA ALVINO, por lo que procedió el funcionario OFICIAL (PA) ELIO MATOS, a efectuarle la inspección corporal al ciudadano retenido de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna de evidencia de interés criminalísticos, el mismo manifestando que le dolía la cabeza debido a los golpes que le habían dado las personas que lo habían llevado hasta el área del Hospital Luis Razetti, posteriormente fue atendido por el Medico de Guardia Dr. LUIS JOSE GONZALEZ, NEUROLOGO, y por lo antes narrado por parte de las personas que nos hicieron entrega del mismo, se procedió a la APREHENSION FORMAL, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente lo trasladamos hasta la Comandancia General, quedando plenamente identificado como: AUDILIO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.248.250 de 47 años de edad, quien nació en fecha: 05/08/1964, de profesión u oficio: indefinida, natural de el Estado Sucre, residenciado en la calle, el milagro, casa S/N, del barrio el esfuerzo de Barcelona, logrando comunicarnos vía radiofónica con el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido operador de guardia OFICIAL (PA), EDWAR MALAVE, a quien le suministramos los datos, respondiéndome que el mismo no presenta requerimiento alguno, procediendo a trasladarlo hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejando constancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, una vez en el mencionado departamento nos fimos cuenta que se encontraban la adolescente ALEJANDRA ISABEL MARTINEZ LICET, Titular de la cedula de identidad Nº 26.072.391, de 14 años de edad, en compañía de su progenitora la ciudadana MARITZA JOSEFINA LICET, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.365. De 43 años de edad, las cuales se encontraban rindiendo declaración de cómo ocurrieron los hechos. Riela en el folio 4, acta de los derechos de los imputados, riela en el folio 5, acta de entrevista de las ciudadanas: ALEJANDRA ISABEL MARTINEZ LICET, y la ciudadana: MARITZA JOSEFINA LICET, riela en el folio 6, reporte de sistema, riela en el folio 7, solicitud de examen de reconocimiento medico legal, riela en el folio 8, constancia medica, riela en el folio 9, ACTA DE INSPECCION, riela en el folio 13 orden de inicio de investigación. Es todo”

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; es por lo que se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio en contra del ciudadano AUDILIO JOSE LOPEZ , por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO (OCCISO), por cuanto las mismas guardan relación con los hechos imputados por el Ministerio Público, declarando en consecuencia, sin lugar la pretensión de la defensa de que se desestima dicha acusación y que se decrete se otorguen medidas cautelares sustitutivas , por cuanto la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones se desprenden suficientes y concurrentes elementos de convicción en la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso penal, correspondiéndole al Juez de Juicio si fuere el caso, entrar a valorar previo contradictorio si tal participación resulta acreditada o no en el debate correspondiente.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa pública, por ser licitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Seguidamente el Tribunal advierte nuevamente a los imputados acerca de los preceptos constitucionales establecidos en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y de la posibilidad de hacer uso de la medida de prosecución del proceso en este caso al procedimiento por admisión de los hechos, que en el presente caso se trata de la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le concede el uso de las palabras al imputado, AUDILIO JOSE LOPEZ, quien expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”.
CUARTO: Este Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa del acusado, AUDILIO JOSE LOPEZ, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración que el delito por el cual se juzga es un delito de los señalados por la sala Constitucional del TSJ como de lesa humanidad, es un delito pluriofensivo así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal, se acuerda el traslado al Hospital Razetti, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación al traslado del imputado al médico.
QUINTO:, Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra del acusado AUDILIO JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 277, respectivamente del Código Penal, con la agravante genérica dispuesta en el artículo 277 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de ANGELO GREGORIO RENGEL ALBINO (OCCISO).
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a secretaría remitir las actuaciones al tribunal de juicio respectivo en el lapso legal correspondiente Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DRA. NEREIDA REYES

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. SIMON ZAMBRANO