REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009766
ASUNTO : BP01-P-2011-009766
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: ROBERT ALBERTO CARPIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.277, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: GERMAN MARQUEZ CANARIO., de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ El caso es que en fecha 02 de Diciembre del 2011, el funcionario OFICIAL LUIS CARRILLO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de servicios en el semáforo ubicado en la avenida Jorge Rodríguez, a la altura de Areocav, fue abordado por el ciudadano German Márquez, quien le manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto desconocido, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro despojarlo de la cantidad de quinientos bolívares, cursa al folio Tres (02) Vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/12/2011, suscrita por el funcionario oficial LUIS CARRILLO; quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ROBERT ALBERTO CARPIO, Cursa al folio al folio 03 DENUNCIA Nº S-1298-11, de fecha 02-12-2011, realizada por el ciudadano GERMAN EIMAR MARQUEZ CANARIO, Cursa al folio 4 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-12-2011, SUSCRITA por el funcionario AGENTE ARREAZA MARIALIS realizada al ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ, cursa al folio 7 CONSTANCIA MEDICA de fecha 02-12-2011, cursa al folio 8 DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA INCAUTADA: QUINIENTO BOLIVARES FUERTES 500 BS. 10 BILLLESTES DESGLOSADO DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, cursa a los folio 9 Y 10 COPIAS FOSTOSTATICAS de las evidencias incautadas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, todos ellos del Código Penal, todos ellos del Código Penal. Es todo.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: ROBERT ALBERTO CARPIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 20.635.277, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: GERMAN MARQUEZ CANARIO, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por las partes, que serán aprovechadas conjuntamente en el Juicio Oral y Público por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada; en relación a la libertad de su representado, invocando para ello, según afirma la declaración de la victima ciudadano: GERMAN MARQUEZ, en la oportunidad que le fue cedida la palabra en esta audiencia, el Tribunal Observa; que si bien es cierto, el referido ciudadano aparece en las actuaciones que conforman el expediente como la persona a quien se les despojo de la cantidad de quinientos bolívares fuertes, y que riela al folio 55 del expediente, Acta de la Denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y que en el capítulo de los elementos probatorios que oferta el Ministerio Publico aparece, ofertado en su condición de victima el testigo, no es menos cierto; que en el mismo capítulo y al folio 56 de expediente consta que el ciudadano: JESUS MARQUEZ CANARIO, estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y de la Aprehensión del imputado, constituyéndose así, en un órgano de prueba fundamental para un eventual Juicio Oral y Público, distinto al ciudadano aquí presente GERMAN MARZQUE CANARIO, constando, igualmente otros órganos e instrumentos de prueba como experticia de reconocimiento médico legal ofertado y admitido al Ministerio Publico, de donde se desprende, en criterio de este Tribunal que el dicho de la víctima en esta Audiencia además de no ser la oportunidad procesal para ello, toda vez que el Tribunal mal podría valorarlo como órgano de prueba, existen otras pruebas que como se señalan supra, deben ser evacuadas y sometidas en un eventual Juicio Oral y Público, por lo que en criterio del tribunal se mantienen las circunstancias que fundamentaron la Medida de Privación de Libertad decretada por este Juzgado, en fecha 03-12-2011, declarando en consecuencia Sin Lugar, la sustitución de la Medida Cautelar de Libertad , de las previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique que deba entenderse como una negación a los principios de presunción de Inocencia y de Afirmación de libertad, ya que sencillamente la medida tiene sustento en normas de carácter procesal y Constitucional para aquellos caso como el que nos ocupa constituye la comisión de un delito grave que afectan solo interésese jurídica de carácter patrimonial para la persona afectada si no que también conllevan a la intranquilidad de la comunidad y de la paz social afectada por este tipo de hechos, visto en consecuencia el tribunal considera ordenar la Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, a si como la entidad del delito y la pena que se pueda imponer, en caso de ser declarado culpable en Juicio Oral y Público o de ser inocente es donde se acordara su libertad. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ROBERT ALBERTO CARPIO LOBATON, no sin antes advertirles de los Preceptos Constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo señala el artículo 376 referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, por la presunta comisión del delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: GERMAN MARQUEZ CANARIO. El Tribunal le pregunta al ciudadano: ROBERT ALBERTO CARPIO LOBATON, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado: ALBERTO CARPIO LOBATON, por el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima: GERMAN MARQUEZ CANARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. QUINTO: Se ordena a Secretaría, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNIFER GOMEZ
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