REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2012-000025
ASUNTO : BP01-O-2012-000025
Visto el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos GRISEEL CARAGUICHE y ENDERSON MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio ESTUDIANTES inscritos en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)-BARCELONA, titulares de la cedula de identidad números V.22.40.010 y V.20.342.431, respectivamente, con domicilio procesal la primera de los nombrados en el CALLEJON FREITES CASA NUMERO 23-32 BARRIO BUENOS AIRES II, BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, y el segundo en la AVENIDA ARGIMIRO GABALDON (ANTIGUA VIA ALTERNA) CASA NUMERO 28, AL LADO DE LA BLOQUERA ORIENTE, BARIIO COLINA DEL ESFUERZO BARCELONA MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL POLANCO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Numero V.15.757.613, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el numero 58.846, y a quienes se nos sigue un procedimiento (INVESTIGACION O AVERIAGUACION) por parte de la oficina de control y disciplina del centro de formación de órganos de seguridad ciudadano según se describe mas abajo por parte de la UNES-BARCELONA, sin causa judicial alguna y según alegan de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, ACCION AMPARO, en contra del DIRECTOR de la UNES-BARCELONA, el ciudadano JOSE DAMIAN MAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.656.418, con domicilio procesal y localizacion en la CARRETERA BARCELONA-NARICUAL VIA LA POLAR DE LA REGION NOR-ORIENTAL, SEDE DE LA ESCUELA DE POLICIA DE LA REGION NOR-ORIENTAL, BARCELONA, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, este Tribunal, para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal establezca lo atinente con su competencia para conocer de la acción propuesta, así tenemos:
En un primer término, vemos como la ley especial en materia de amparo, infringe la obligación para el accionante, de interponer su recurso ante el Tribunal competente cuanto establece:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así, este mismo cuerpo normativo prevé en su titulo III, los aspectos referidos a la competencia en amparo cuando concibe:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En franco desarrollo de estas disposiciones de la ley especial, vemos como al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta atribuida la competencia en materia de amparo cuando:
Artículo 64: Es de la Competencia del tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.
Bajo estos conceptos, y adentrándonos al caso en concreto, vemos que el accionante denuncia la violación del derecho o garantía constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, denunciando al Director de la Institución Educativa, que violando el debido proceso le ha imputado a quienes suscriben el consumo de sustancias estupefacientes, en razón de que aceptaron la que se les fuera practicada una PRUEBA O EXAMEN ANTIDOPING, en forme intespectiva (sin aviso alguno) por parte de funcionarios nacional antidrogas (ONA), por la exigencia de la dirección de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES-BARCELONA), como hecho lesionador de los derechos de sus asistidos, quienes les manifestaron que de las muestras que fueron tomadas en forma colectivas (870) a todos los estudiantes resultaron GRISEL CARAGUICHE y ENDERSON MONSALVE (POSITIVO) en el uso de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas MARIHUANA y COCAINA para GRISSEL CARAGUICHE por lo que en aplicación de las normas de convivencia procedieron a RETIRARLOS DE LA INSTITUCION.-
Teniendo claro lo anterior, queda evidenciado, que conforme a la denuncia, el carácter y naturaleza de los hechos expuestos, así como en aplicación de las normas supra transcritas, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a este Tribunal de Juicio y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
A los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción de amparo, debemos tener presente los aspectos atinentes a la procedencia del recurso extraordinario de amparo.
Sobre este aspecto la misma ley especial de amparo contiene disposiciones que se refieren directamente a la procedencia de la acción de amparo, así tenemos:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
De todas estas disposiciones vemos como se fue estableciendo legalmente los motivos de procedencia de la acción de amparo, y así ha sido desarrollado por nuestro máximo Tribunal, en las interpretaciones de las normas constitucionales y legales, cuando por ejemplo en la decisión de Nº 848, de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante se estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento)
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante … tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara. (Negrillas de quien decide por considerar aplicable al caso en tratamiento).-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. Extrato tomado de la Sentencia Nro. 004 del 25/01/2001 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNANDEZ.
Bajo el análisis de de las disposiciones supra señaladas, al igual que la decisión de la Sala Constitucional antes trascrita, las cuales aplicadas al caso concreto, nos conllevan a la necesidad de establecer si la presente acción de amparo, se encuentra incursa en una de las cuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, debemos pasar a determinar lo siguiente:
El presente caso tratase de la reclamación del resultado de una prueba y trajo como consecuencia del retiro de los estudiantes que esta contemplado en el GACETA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, dicho procedimiento contemplado en la normativa interna de la casa de estudio, asi como el reglamento de organización y funcionamiento de la universidad, sin menos cabo de agotar la via administrativa tal como lo señala el articulo 5 de la Ley orgánica que rige la materia.-
De tal manera que al existir la vía administrativa idónea para que el accionante en amparo, plantea su reclamación, aunado a que este, no establece en su escrito libelar, las razones por las cuales recurre en amparo, pues sólo se limita a señalar los hechos y las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, no queda más a este Tribunal que decretar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues así como es inamisible la acción de amparo, cuando la parte que haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ya instituidas, también por interpretación se ha establecido que si esas vías preexisten, deben ser utilizadas o fundamentar la razón por la que se considera esta vía de amparo, la mas expedita, lo cual no ocurrió en este caso y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos GRISEEL CARAGUICHE y ENDERSON MONSALVE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio ESTUDIANTES inscritos en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)-BARCELONA, titulares de la cedula de identidad números V.22.40.010 y V.20.342.431, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL POLANCO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Numero V.15.757.613, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el numero 58.846, y a quienes se nos sigue un procedimiento (INVESTIGACION O AVERIAGUACION) por parte de la oficina de control y disciplina del centro de formación de órganos de seguridad ciudadano según se describe mas abajo por parte de la UNES-BARCELONA, sin causa judicial alguna y según alegan de acuerdo a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del DIRECTOR de la UNES-BARCELONA, el ciudadano JOSE DAMIAN MAS.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión al accionante.
JUEZ DE JUICIO Nro. 01
Dra. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA
DRA. YESICA CALU.
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