REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002860
ASUNTO : BP01-P-2010-002860

Visto el escrito presentado por el Dr. FRANCISCO CAICUTO, en su carácter de Defensor del acusado ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN, identificado en autos, mediante el cual solicita la libertad inmediata de su defendido, de conformidad con el articulo 244 del Còdigo Organico Procesal Penal , a tal efecto este tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 29 de Mayo de 2010, se realizó Audiencia para Oír al imputado, y en esa misma fecha se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadanos ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

Posteriormente , fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Escrito de Acusación en contra del ciudadano ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En fecha 30.10.2010, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOAL CALIFICADO EN LA EJECUCICION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano GREGORIO IGNACIO DORANTE RIOS asi como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguida al prenombrado acusado, identificado en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró el Juzgador que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.


CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS

Una vez revisadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos desde la fase intermedia para la realización de la Audiencia Preliminar y hasta la presente etapa en la que nos encontramos para la celebración del juicio oral y publico ha sido por motivos de diversa índole, y con especial señalamiento a la incomparecencia del acusado a los actos, impidiéndose con ello el normal desarrollo de la presente causa.

DE LA GRAVEDAD DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS EN LAS ACUSACIONES FISCALES

Por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso GRERGORY IGNACIO DORANTE RIOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.

El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.
La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:
Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.
El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.
Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:
A) La complejidad del asunto
B) La actividad procesal del interesado
C) La conducta de las autoridades judiciales

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.



Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244, que no es otro, que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso, en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello, la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el Dr. FRANCISCO CAICUTO, en su carácter de Defensor del acusado ELVIS ESTABAN AMAYA GUZMAN y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABOG. EVELYN OSUNA RUIZ.
LA SECRETARIA

ABG. YESSICA CALU.