REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001880
ASUNTO : BP01-P-2012-001880
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del querellado, ciudadano HECTOR ANSELMO BADWILL TIAPA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.673.882, fundamentando el citado profesional del derecho su petición en lo previsto en los artículos 19, 25, 26, 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Auxilio Judicial interpuesta por Domingo José Torres, admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todas y cada una de las diligencias ordenadas y practicadas que la conforman, por haberse obtenido sin habérseles notificado del procedimiento a su defendido, así mismo solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio incluyendo el auto que admitió la Acusación Particular Propia de la Victima, reponiéndose la causa a tal efecto. Por su parte el Abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su condición de Defensor de Confianza de las querelladas ciudadanas IRENE JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, YUSMARYS JOSEFINA ORENCE ALVAREZ Y MIRNA PROVIDENCIA CORASPE LEZAMA, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del Auxilio Judicial e Interpone Recurso de Apelación del Auto de Admisión de la Acusación Privada, para decidir al respecto, este Tribunal observa:
CAPITULO I
DE LA PRETENSION DE LOS SOLICITANTES
El abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa: “…. Comparezco con el fin de solicitar por violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado, la Nulidad Absoluta del Auxilio Judicial que fuere tramitado por el Acusador Privado Domingo José Torres, y que forma parte de esta Acusación Particular Propia, con fundamento en los artículos 19, 25, 26, 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Auxilio Judicial interpuesta por Domingo José Torres, admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todas y cada una de las diligencias ordenadas y practicadas que la conforman, por haberse obtenido sin habérseles notificado del procedimiento a su defendido, así mismo solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio incluyendo el auto que admitió la Acusación Particular Propia de la Victima, reponiéndose la causa a tal efecto. …”.
El abogado FERNANDO VALERO BORRAS, en su escrito de solicitud de nulidad entre otras cosas expresa: “…la Nulidad Absoluta del Auxilio Judicial, admitido por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2010, por no poseer: A- los elementos de convicción que permitan la imputación de sus defendidas, B.- Por haber desestimado en la solicitud las diligencias ut supra indicadas, que debieron ser objeto de la investigación preliminar, C.- Por faltar un requisito de procedibilidad de la acción penal como es la ausencia de las firmas autógrafas de sus defendidas…” e Interpone Recurso de Apelación del Auto de Admisión de la Acusación Privada, de fecha 17 de Abril de 2012, por carecer el Escrito de Acusación de los mas elementales requisitos para ser declarada con lugar…” .
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de resolver sobre las solicitudes planteadas considera este órgano la necesidad de hacer la revisión de la presente causa de la forma siguiente:
En fecha 29-03-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibe del ciudadano Domingo José Torres, asistido por los Abogados en ejercicio Luis Beltrán Calderón Mejias y Juan Bautista Rodríguez Díaz, Escrito mediante el cual consignan Acusación Privada en Contra de los Ciudadanos: JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previstos y sancionados en el artículo 442 único aparte, y Parágrafo Único del Código Penal Vigente, Anexando a ese Escrito, Auxilio Judicial (Bp01-P-2010-5314) constante de Doscientos Diecinueve (219) Folios, que acompaña a la presente acusación como recaudos de la misma Acusación, siendo distribuido a este Tribunal de Juicio N° 02.
En fecha 03 de Abril de 2012, esta Instancia Penal dicto auto mediante el cual da por recibida la presente Querella interpuesta por el ciudadano DOMINGO TORRES, en contra de los ciudadanos QUERELLADOS: JUAN PABLO SERRANO, WAIMER LIJHON CALDERON, CARMEN CAUDROS SANABRIA, RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, HILDA MARIA LIHON, ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPI, DAGMAR JOSEFINA ROCCA, MIRNA CORASPE, YUSMARY ORENSE, MARINA CAREYO, MARINELA RIVERO, JOSE AMUNDARAIN, YLLENIA MEDINA, HECTOR BADWILL, IRENE RODRIGUEZ, JESUS BARRERO y EUNICE BRITO; por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, y ACUERDA darle entrada, anotarla en los libros respectivos, Notificar a la parte Querellante, para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación, a los fines de que ratifique el escrito de acusación; todo de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 16 de Abril de 2012 comparecieron por ante este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (APODERADO JUDICIAL) y el ciudadano JOSE DOMINGO TORRES, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la Querella Acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos QUERELLADOS: JUAN PABLO SERRANO, WAIMER LIJHON CALDERON, CARMEN CAUDROS SANABRIA, RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, HILDA MARIA LIHON, ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPI, DAGMAR JOSEFINA ROCCA, MIRNA CORASPE, YUSMARY ORENSE, MARINA CAREYO, MARINELA RIVERO, JOSE AMUNDARAIN, YLLENIA MEDINA, HECTOR BADWILL, IRENE RODRIGUEZ, JESUS BARRERO y EUNICE BRITO; por la comisión del delito de DIFAMACION; y solicitaron su admisión correspondiente así como sean libradas las respectivas boletas de citación a los Querellados.
Así las cosas en fecha 17 de Abril de 2012, es Tribunal de Juicio N° 02 dicto decisión mediante el cual emitió el siguiente pronunciamiento: “….PRIMERO: Admite la Acusación particular interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.230.756, domiciliado en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, representado por sus Apoderados Judiciales LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y MARIBEL TERESA ALFONZO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos- 15.475, 3.453 y 139.175, con domicilio procesal en el Centro Comercial Eleggua, Piso 1, Oficina 2, Avenida 5 de Julio (frente al Palacio de Justicia) de Barcelona, la cual fue ratificada en acta de fecha 16 de Abril de 2012, en contra de los ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION; previstos y sancionados en el artículo 442 único aparte, y Parágrafo Único del Código Penal Vigente, por cumplir la misma con los requisitos y demás formalidades exigidas en el artículo 401 de la referida Ley Penal Adjetiva; considerándose a la referida acusadora como parte en el proceso, para todos los efectos legales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 409 del citado Código Orgánico, se acuerda citar a los Querellados, ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.110.854; WAIMER LIHON CALDERON, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.649; CARMEN COROMOTO CAUDROS SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.549.502; RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 5.119.357; HILDA MARIA LIHON, titular de la cedula de identidad Nº 8.278.840; ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPPI, titular de la cedula de identidad Nº 8.269.737; DAGMAR JOSEFINA ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.565.157; MIRNA CORASPE, titular de la cedula de identidad Nº 4.511.022; YUSMARYS ORENSE, titular de la cedula de identidad Nº 8.981.162; MARIANA CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.902.380; MARIELENA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.395.042; JOSE A. AMUNDARAIN, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.199; YLLENI MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.423.603; HECTOR BADWILL, titular de la cedula de identidad Nº 3.673.882; IRENE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.941; JESUS BARRERO titular de la cedula de identidad Nº 3.173.414; y EUNICE BRITO; titular de la cedula de identidad Nº 8.309.938; todos con domicilio en el Estado Anzoátegui, cuyas direcciones constan en el Escrito de Acusación Privada y Poder Especial consignado en esta misma fecha por lo referidos Apoderados Judiciales, a los fines que comparezca dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a sus notificaciones, por ante este Despacho y designen Defensores de Confianzas que los asistirán en el presente Proceso Penal; debiéndose anexar a la respectivas Boletas de Citación Personal, copias certificadas del escrito contentivo de Acusación, así como del Auto de Admisión correspondiente……”.
CAPITULO III
DEL AUXILIO JUDICIAL
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal dicto resolución judicial mediante el cual entre otras consideraciones, decidió lo siguiente: “…. observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de auxilio judicial, incoada con asistencia de abogado en ejercicio por el ciudadano: DOMINGO JOSÉ TORRES, quien funge como victima, se desprende que la misma cumple con las exigencias legales señalada taxativamente en el artículo 402 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y visto que efectivamente se estamos en presencia de un delito de acción privada, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de auxilio judicial, acordando en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que designe fiscal y practique la investigación correspondiente, concerniente a todas y cada una de las diligencias señaladas por el accionante, y una vez se haya practicado la investigación y diligencias correspondientes deberá remitir las actuaciones nuevamente a este Despacho, con las resultas de la investigación, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio…”.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, esta Instancia de Control libro Boletas de Notificaciones al ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, en su condición de solicitante, y al ABG. LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, en su condición de Abogado Asistente del solicitante, Informándoles la declaratoria con lugar de Auxilio Judicial, asimismo se libro oficio a la Fiscal Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, remitiendo las actuaciones.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el tema decidendum, la solicitud de nulidad requerida en primer termino ante este Tribunal por el profesional del derecho ISMAEL BARRERA GUERRERO, quien conforme a los fundamentos por el expuesto en su escrito respectivo, solicita la Nulidad Absoluta de la Solicitud de Auxilio Judicial interpuesta por Domingo José Torres, admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todas y cada una de las diligencias ordenadas y practicadas que la conforman, por haberse obtenido sin habérseles notificado del procedimiento a su defendido, así mismo solicita la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio incluyendo el auto que admitió la Acusación Particular Propia de la Victima, reponiéndose la causa a tal efecto.
Al respecto es importante destacar, en el marco del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “auxilio judicial”.
Así pues, en el artículo 402 de ese texto legal se dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.
En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.
Seguidamente, el artículo 403 eiusdem, referido a la “resolución del Juez de Control”, establece que “Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”, asimismo, señala esta disposición que “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”.
De igual forma, es necesario citar el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.
Con relación al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcribe a continuación:
“…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05, del 24 de enero del 2001) ….”.
De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Control N° 04 acordó el AUXILIO JUDICIAL y ordenó al Ministerio Público la prestación del auxilio necesario, así mismo ordenó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado a los fines que diera cumplimiento a lo ordenado y una vez concluida la investigación preliminar se procediera a remitir las actuaciones a este Tribunal para proceder a la entrega de las resultas en original al Solicitante, así las cosas, esa investigación preliminar correspondió al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado quien INICIO LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL cuyos resultados se observan a los autos desde los folios 41 a 209 folios útiles inclusive, siendo evidente que los futuros querellados ciudadanos JUAN PALOMO SERRANO, WAIMER LIJHON CALDERON, CARMEN CAUDROS SANABRIA, RAMON ARTURO ESCALONA PINTO, HILDA MARIA LIHON, ALEJANDRA ROSALIA PARIMA FILIPI, DAGMAR JOSEFINA ROCCA, MIRNA CORASPE, YUSMARY ORENSE, MARINA CARREYO, MARIENELA RIVERO, JOSE AMUNDARAIN, YLLENI MEDINA, HECTOR BADWILL, IRENE RODRIGUEZ, JESUS BARRERO y EUNICE BRITO; no fueron notificados de la mencionada solicitud y que se adelantó una investigación sin tener conocimiento de la misma, todo lo cual contraviene el derecho a la defensa que es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso –artículo 49.1 Constitucional.-
En tal sentido se hace necesario aplicar los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp N° 04-1515, Sent. 234, caso Ernesto Villegas Polska y Ramón Escovar León.
“…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:
La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.
El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.
Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.
Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.
Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.
Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.
De igual manera se debe señalar que en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 13 de Agosto de 2007, como refuerzo de lo antes expresado, se cita la referida decisión N° 234 del 14 de marzo de 2005, en la que esa Sala siguió un criterio similar, y que ha sido reiterado y ratificado en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la manera siguiente:
“….Ahora bien, esta Sala, pasa a resolver el presente amparo en segunda instancia y, en ese sentido, observa que respecto a la figura del auxilio judicial, en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, se asentó lo siguiente:
“La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
...
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.”
Así pues, de acuerdo con la sentencia citada parcialmente se destaca que es deber del Tribunal de Control que acuerde el auxilio judicial citar a la parte contra la cual, en un futuro, se va a interponer acusación, para que la misma ejerza, en plenitud, su derecho a la defensa. En el ejercicio pleno de ese derecho, encontramos el derecho de recurrir de cualquier decisión, en donde se debe incluir aquella que otorgó el auxilio judicial, toda vez que la misma pudiera ocasionar un gravamen contra la persona sometida ese tipo de investigación preliminar.
En efecto, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 404 que la decisión del Juez de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar (auxilio judicial) podrá ser apelada por la víctima, ello no quiere decir que exista un obstáculo para que se pueda interponer igualmente recurso de apelación contra la decisión que acuerde el auxilio judicial por parte de aquella persona, natural o jurídica, que resulte afectada por ese pronunciamiento, todo ello al considerar que el mismo le causaba un gravamen a esta última…..”.
Así las cosas, una vez visto y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, y verificado que no cursa boleta de notificación librada al querellado, ciudadano HECTOR ANSELMO BADWILL TIAPA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.673.882, de la solicitud de auxilio judicial interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE TORRES, y señalado en la referida solicitud como responsable de las imputaciones que le hicieran a la victima, en el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 442 primer aparte del Código Penal; en virtud del Auxilio Judicial declarado procedente por el Tribunal Cuarto de Control este Tribunal de Juicio como garante del debido proceso así como también garante de los derechos que asisten a los justiciables, en donde ciertamente existen criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional ut supra señalados, donde se ha establecido que quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa por aplicación del articulo 49 Constitucional, es decir que el Tribunal de Control debió proceder a su notificación, pues le asistía el derecho que el tiene también de controlar algunas pruebas o bien de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias que creyera necesarias, caso que no paso en el presente asunto, dado que el tribunal de control que omitió el deber en que se encontraba como órgano jurisdiccional de notificar a las partes una vez que fue oficiado a la Fiscalía Superior para que designara un Fiscal para que conociera del presente auxilio judicial.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan a todos los ciudadanos que han de participar en el proceso condiciones estas que son derechos y deberes, actos procesales que son reconocidos en los instrumentos procesales y es de hacer notar que con tal actuación, se cercenó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, en este caso el Tribunal de Control no notificó a los futuros acusados de haber declarado procedente el Auxilio Judicial a los fines de que se permitiera las diligencias del Auxilio Judicial, así como el caso que las partes controlaran los elementos de convicción recabados en la Investigación Preliminar o verificar las diligencias practicadas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ante la Dirección del Diario “Metropolitano” de esta ciudad, sobre la Autenticidad, publicación y anuncio del comunicado de fecha 05 de Septiembre de 2010, pagina 21 del citado periódico, y en fin que las partes hicieran las diligencias que ellos creyeran necesarias, sin embargo, esto no se dio por la falta de notificación por parte del Tribunal de Control por lo que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro procedente el Auxilio Judicial, más la diligencias que emanaron de este Auxilio Judicial, así como todos y cada uno de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, así mismo se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio incluyendo el auto que admitió la Acusación Particular Propia de la Victima, reponiéndose la causa a tal efecto, y proceda la Instancia de Control a dictar una nueva decisión donde se ordene la notificación a los futuros acusados a fin de garantizarle su derecho a la defensa, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte y conforme el tema decidendum, la solicitud de nulidad y la apelación del auto de admisión de la Acusación Privada, interpuesta en segundo termino por el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, en otro aspecto y a juicio de este Tribunal, el derecho de controlar y contradecir los efectos probatorios de los elementos de convicción recabados mediante el Auxilio judicial (procedimiento preparatorio estructurado de manera independiente) han sido vulnerados, por lo que se considera IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y apelación interpuesta por el referido Abogado Defensor, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ISMAEL BARRERA GUERRERO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del querellado, ciudadano HECTOR ANSELMO BADWILL TIAPA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.673.882, y en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 16 de Noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde declaro procedente el Auxilio Judicial, más la diligencias que emanaron de este Auxilio Judicial, así como todos y cada uno de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, así mismo se decreta la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio incluyendo el auto que admitió la Acusación Particular Propia de la Victima, reponiéndose la causa a tal efecto, y proceda la Instancia de Control a dictar una nueva decisión donde se ordene la notificación a los futuros acusados a fin de garantizarle su derecho a la defensa, todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. -SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y apelación interpuesta por el Abogado Defensor FERNANDO VALERO BORRAS, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO Nro. 02,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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