REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001240
ASUNTO : BP01-P-2009-001240


Vista la consignación a los autos del Certificado de defunción del acusado REINALDO GONZALEZ, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 7.637.947, mediante Oficio Nº S/N de fecha 06 de Junio de 2012 emanado de la Dirección del Complejo Hospitalario y Universitario Dr. Luis Razetti del Estado Anzoátegui, corresponde a este Tribunal decidir con base a los siguientes elementos fácticos y supuestos jurídicos, a saber:

De autos se desprende que en fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados REINALDO GONZALEZ y NERIO SEGUNDO GONZALEZ ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.637.947 y 22.062.260, en su orden, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO GONZALEZ FERNANDEZ.

Ahora bien, en el decurso del presente proceso, mediante decisión de fecha 01 de Julio de 2011, con vista al escrito presentado los ABG. NELIDA BASILE DRIJA Y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ MONTEVERDE, en su condición de Defensora Publica Quinta Penal y Defensor Publico Primero en Indígena de este Estado, del acusado REINALDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.062.260, de la etnia Wayuu, y ACORDO a su favor la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 05/03/2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por una menos gravosa, por lo que se le impone al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) Reclusión en el Hospital Dr. Luis Razzetti de Barcelona, Departamento de Salud Indígena, con custodia policial de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; 2) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia del personal de salud indígena que labora en el referido hospital, la cual informara regularmente al Tribunal, cada tres (03) meses sobre su estado de salud, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 1º y 2 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación a las partes.

Se recibe Certificado de defunción mediante Oficio Nº S/N de fecha 06 de Junio de 2012 emanado de la Dirección del Complejo Hospitalario y Universitario Dr. Luis Razetti del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja expuesta la circunstancia del fallecimiento del acusado del acusado REINALDO GONZALEZ, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 7.637.947, quien falleciera el día 03 de Julio de 2011, a causa de C A Pulmonar, Cardiopatía dilatada, Neumonía Bilateral, Certificando la Muerte la Dra. Gurmensinda Carneiro, MSDS 33177.

Ahora bien, demostrada la circunstancia de la muerte del acusado, observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-

De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.

En el caso que nos ocupa, el acusado se encontraba sujeto a un proceso penal, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de la enfermedad que adolecía y ello consta a los autos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.

Recibida como fuere el Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano REINALDO GONZALEZ, donde dejan constancia de la causa de la muerte debidamente certificada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado en mención, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado del acusado REINALDO GONZALEZ, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 7.637.947 conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO