REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001674
ASUNTO : BP01-P-1999-001674

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 02)
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO DE SALA: ABG. HECTOR MUSSO
ACUSADA: GRUBER JOSE SANTOYO ROJAS
FISCAL REGIMEN TRANSITORIO : DR. JOSE DANIEL PEREZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. LISBETH FIGUERA
VICTIMA:identidad omitida
DELITO: ACTOS LASCIVOS

I D E N T I F I C A C I O N DEL A C U S A D O:
GRUBER JOSE SANTOYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.135, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/02/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio instrumentista, hijo de RAMON SANTOYO Y LUISA BENITA ROJAS) residenciado Avenida las palmeras, casa-44 sector campo claro Barcelona, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 18-06-2012, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida a la acusada: GRUBER JOSE SANTOYO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la señalada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 25 de Mayo de 2010, este Tribunal de Juicio N° 02 en audiencia Oral y Pública, decidió: “….. Oída la intervención de las partes; así como lo manifestado por el acusado GRUBER JOSE SANTOYO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.135, mediante la cual admite los hechos atribuidos mediante la acusación fiscal, para la imposición de una de las Alternativas a la Prosecución el Proceso, se observa que el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el ultimo aparte del articulo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de identidad omitida, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años; asimismo, se observa que el acusado de autos tiene buena conducta predelictual, no ha sido sometido a la referida Alternativa en otros procesos y no habiéndose opuesto el Ministerio Público al otorgamiento de tal medida; se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como plazo de régimen de prueba un año, quedando sometido a las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado y presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 10, primer aparte Ejusdem, quedando resuelto en éstos términos el pedimento realizado por la Defensora Pública….”

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 45 Ejusdem, siendo realizada el día 18 de Junio de 2012, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose la audiencia de hoy para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS PREVIAS A LA AUDIENCIA ORAL
Declarada abierta la audiencia oral y pública, la Defensa a cargo de la DRA. LISBETH FIGUERA: Mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas en fecha 25-05-2010, en donde le fue acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, por el termino de un año, y en donde le fueron impuestas varias condiciones, como residir en la dirección aportada y la presentación por ante este Juzgado cada treinta (30) días, y habiendo el cumplido con todas y cada una de las condiciones, solicito que este tribunal decrete a favor de mi representado el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al FISCAL VIGESIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE DANIEL PEREZ, a los fines de que diga su opinión respecto a lo aquí planteado: Esta representación fiscal no hace objeción alguna, respecto a que el acusado se le decrete el Sobreseimiento de la Causa, en razón de este haber cumplido cabalmente con las condiciones impuestas a la misma en fecha 25-05-2010. Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige al acusado GRUBER JOSE SANTOYO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.165.135, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/02/1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio instrumentista, hijo de RAMON SANTOYO Y LUISA BENITA ROJAS) residenciado Avenida las palmeras, casa-44 sector campo claro Barcelona, Estado Anzoátegui, quien previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo; quien manifestó lo siguiente: “por cuanto yo cumplí con las condiciones que me fueron impuestas en su oportunidad legal, pido se me decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El sobreseimiento procede cuando. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
De igual modo el artículo 48, numeral 7º del mencionado Código orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, este Tribunal Segundo de Juicio oídas como ha sido las exposiciones de las partes y verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado, por cuanto revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que se ha constatado que en fecha 25-05-2010, tuvo lugar el acto de juicio oral y publico en contra del ciudadano ACUSADO GRUBER JOSE SANTOYO ROJAS, quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal igualmente a solicitud de la Defensora de Confianza, y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que la misma ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que en el sistema Juris 2000, para la verificación del régimen de presentación es por lo que este Tribunal lo considera cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba establecido. Este Tribunal declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GRUBER JOSE SANTOYO ROJAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMARY QUERO ALLOSA, declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano GRUBER JOSE SANTOYO ROJAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas a la acusada. En consecuencia, de conformidad con el artículo 319 finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en el lapso legal.
LA JUEZ DE JUICIO N. 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS I
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR MUSSO