REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007071
ASUNTO : BP01-P-2006-007071
Vista la consignación a los autos del Certificado de defunción del acusado ELVIS HENRY PIERRE FLORES, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 15.035.326, en virtud del Oficio Nº 650-2012 de fecha 27 de Junio de 2012 remitido al Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitando recabar el Acta de Defunción del referido ciudadano, ya que de la verificación del Sistema Juris 2000 en el ítem Interviniente se observo que es victima (OCCISO) en el asunto principal N° BP01-P-2008-5236, nomenclatura de ese Tribunal de Juicio N° 04, por lo que se acordó recabar el Acta de Defunción ya proferida. Este Tribunal pasa a decidir con base a los siguientes elementos fácticos y supuestos jurídicos, a saber:
De autos se desprende que en fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado ELVIS HENRY PIERRE FLORES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ.
Ahora bien, en el decurso del presente proceso, mediante decisión de esa misma fecha la Instancia de Control, con respecto al pedimento hecho por la defensa del ciudadano ELVIS HENRY PIERRE FLORES, referido a la medida de coerción persona; cabe destacarse que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción.
Se recibe Certificado de defunción emanado de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta N° 359 de fecha 03 de Septiembre de 2007, mediante la cual se deja expuesta la circunstancia del fallecimiento del acusado ELVIS HENRY PIERRE FLORES, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 15.035.326, quien falleciera el día 20 de Agosto de 2007, a causa de HEMORRAGIA DE TALLO CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según Certificado Medico expedido por la Dra. Yolanda de Tovar.
Ahora bien, demostrada la circunstancia de la muerte del acusado, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el acusado se encontraba sujeto a un proceso penal, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera ELVIS HENRY PIERRE FLORES, a consecuencia de HEMORRAGIA DE TALLO CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO y ello consta a los autos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Recibida como fuere el Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano ELVIS HENRY PIERRE FLORES, donde dejan constancia de la causa de la muerte debidamente certificada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado en mención, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado del acusado ELVIS HENRY PIERRE FLORES, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 15.035.326, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO
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