REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003254
ASUNTO : BP01-P-2010-003254


Visto el escrito presentado por la abogada: FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, actuando en su carácter de defensora de confianza del imputado: GUSTAVO JOSE AGUILAR, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Audiencia de imputación, el mismo manifestó ser inocente, lo que se demuestra con la constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, este Tribunal Segundo de Juicio, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 30 de Agosto de 2010, se llevo a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado GUSTAVO JOSE AGUILAR decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrar a DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO; conforme a los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha: 20 de Agosto de 2010 se recibió escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado Acusado.

El 25 de Noviembre de 2010, se reciben las actuaciones ante este Tribunal Segundo de Juicio y encontrándose actualmente la causa en estado de Celebración de Juicio Oral y Publico. Hechas las siguientes consideraciones, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero de igual forma también la propia Constitución Nacional, contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, en la oportunidad de la Audiencia de oral del imputado, le fue decretada al mismo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir a criterio del Juzgador, unos hechos punibles de acción pública, que merecen pena de privativa de libertad no hallándose la acción prescrita, considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, encontrándose igualmente acreditado una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250, en concordancia con los numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal procedió a decretar la antes mencionada Medida de Coerción.

En cuanto a lo alegado por la defensa cómo motivo para solicitar la revisión de la medida dictada, este tribunal encuentra revisadas las actuaciones, que el precalificado delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, imputado al ciudadano: GUSTAVO JOSE AGUILAR, merece una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, es decir, la misma en su límite máximo es superior a diez años, lo que hace aplicable la presunción legal establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 ejusdem, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso, advirtiéndose de igual modo que la fase de la celebración del juicio oral y publico.


RESOLUCION

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA: SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la ABG. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, actuando en su carácter de defensora de confianza del imputado: GUSTAVO JOSE AGUILAR, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 y ACUERDA MANTENER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el punible de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN LOS ORDINALES 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, DEL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el Único Aparte del artículo 243, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS