REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004380
ASUNTO : BP01-P-2005-004380
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECCHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. IRMA FERMIN
ACUSADO: DEVISON JOSE VIZCAINO
VICTIMA: HUGO ANTONIO LIEVANO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.717.066, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 19-02-1987, de 25años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de INES MARCANO (V) y ESTEBAN VIZCAINO (V), residenciado en Sector Las Charas, Calle Democracia, Callejón el Guasimo, Casa N° 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 21 de Mayo de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO CON TRIBUNAL MIXTO. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, acompañada del Secretario de Sala, Abg. Héctor Farias. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLCIO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. IRMA RAMONA FERMIN, EL ACUSADO DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, NO ASI LA VICTIMA HUGO ANTONIO LIEVANO, quien se encuentra representado por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente inasistentes TESTIGOS y EXPERTOS, y Los Escabinos que conforman el Tribunal Mixto, ciudadanos ISABEL LEONETT NARVAEZ Y ELISA CAROL AQUILERA DE ARREDONDO, siendo indispensable su presencia para la celebración del debate.
Acto seguido el ACUSADO DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, solicita ser oído por el tribunal y en este sentido se le otorga la palabra, previamente impuesta del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, quien expone: “Pido se me haga el Juicio sin escabinos, con un Tribunal Unipersonal ya que ha pasado mucho tiempo detenido y no se ha hecho el juicio” Es todo. Oído lo manifestado por el acusado, seguidamente se le cede la palabra al Defensora Publica IRMA RAMONA FERMIN quien expone: “Ciudadana Juez, tal como lo ha manifestado mi representado, solicito se de cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, visto que ha transcurrido mucho tiempo desde haberse efectuado el sorteo de Escabinos, y estos no asisten al acto. Es todo”.
El tribunal visto que la representante de la Oficina de Participación Ciudadana, no ha dado respuesta a la solicitud formulada por este Tribunal mediante Oficio de fecha 18-04-2012 y el requerimiento efectuado el día de ayer, en cuanto a la incomparecencia de los Escabinos, así como tomando en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde que se llevo a cabo el Sorteo en la presente causa, habida cuenta de que la medida privativa de libertad contra el acusado, fue en fecha 07-10-2005, posteriormente le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 06-12-2006, siendo revocadas estas medidas cautelares de libertad 20-11-2009, se puso derecho el 12-03-2012 y le fue otorgadas nuevamente las medidas por decisión de fecha 10-05-2012, y en un todo con vista a lo solicitado por el acusado y su defensa, habiéndose diferido el presente acto en más de diez oportunidades, en tal sentido, debido a la incomparecencia de los escabinos pre seleccionados, tal como se puede observar de las reiteradas actas de Diferimientos levantadas a tal efecto, es por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el juicio previo sin dilaciones indebidas, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente: “…Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 493 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, en aplicación a los artículos 26 y 43 ordinal 3º y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: PRIMERO: Se deja sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto y acuerda en Constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el Articulo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional. SEGUNDO: Se fija el Acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día de Hoy Lunes 21 de Mayo de 2012.
Así las cosas y verificada como ha sido la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PUBLICA IRMA RAMONA FERMIN, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, es por lo que solicito se les otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifiesten su voluntad de acogerse a esta medida y una vez que hayan manifestado esta voluntad se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado, toda que la victima en la Audiencia Preliminar manifestó “….yo no puedo decir que son ellos, yo estaba desde la 2:00 am hasta la 6:00 am, yo no puedo decir que son ellos, yo no puedo acusarlos a ellos…”, aunado a que mi representado tuvo una participación de excitar en estos hechos, ya que solo tenia un facsímil, tal y como lo establece el articulo 84 ordinal 1° Código Penal, para lo cual pido se haga la rebaja correspondiente, por el grado de Participación de Cómplice no Necesario y por haberse acogido a este procedimiento especial. Finalmente solicito copia de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “En primer lugar tres consideraciones: 1.- Revisada como ha sido la presente causa tanto el escrito acusatorio presentado en fecha 05-11-2005 por la Dra. Linda Montero, así como la Audiencia Preliminar de 03-07-2006, mediante el cual la victima ciudadano HUGO ANTONIO LIEVANO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….yo no puedo decir que son ellos, yo estaba desde la 2:00 am hasta la 6:00 am, yo no puedo decir que son ellos, yo no puedo acusarlos a ellos…”, considera esta representación Fiscal que en presente caso existe una concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, observándose que el acusado DEVINSON VIZCAINO, tuvo una participación en el presente procedimiento al excitar a la resolución de perpetrarlo, al utilizar un facsímil para lograr someter a la victima y despojarlo de sus pertenencia, teniendo en cuenta que lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar; por lo que estaríamos en presencia de una Complicidad No necesaria en el Delito de Robo Agravado tal y como lo establece el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. 2.- Es un derecho del Acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tengo objeción alguna, no puede oponerse el estado al derecho del acusado, 3.- Solicito a la Ciudadana Juez en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Es todo”.-
Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del Acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.717.066, nacido en Barcelona, donde nació en fecha 19-02-1987, de 25años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de INES MARCANO (V) y ESTEBAN VIZCAINO (V), residenciado en Sector Las Charas, Calle Democracia, Callejón el Guasimo, Casa N° 20, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “ ADMITOS LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, yo lo que tenia era un arma de juguete y no quise causar ningún daño al señor, en la otra audiencia ni siguiera me acuso. ES TODO”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. IRMA RAMONA FERMIN, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se les imponga la pena tomando, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del Acusado de autos, quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dando como economía procesal para que no continué alargándose mas este Proceso, solicito al tribunal con el debido respeto a la hora decidir tome en consideración la conducta mi defendido el cual a tomado una conducta para oír el imputado es por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para que continué su proceso en libertad, hasta que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado esto el hacinamiento que existe en esta país y no existiendo peligro de fuga por que siempre mi defendido a cumplido con la medida cautelar que se le fijo, por esta razón solicito considerar en su fallo estos argumento esgrimido por la defensa. Solicito copia del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano HUGO ANTONIO LIEVANO, calificación esta acogida por este Tribunal, toda vez que se desprende de las actas procesales que en el presente caso fue cometido por varias personas, que el hoy acusado tuvo una participación en el presente procedimiento al excitar a la resolución de perpetrarlo, al utilizar un facsímil para lograr someter a la victima y despojarlo de sus pertenencia, teniendo en cuenta que lo manifestado por la victima en la audiencia preliminar, sin que ello implique valoración del fondo del presente asunto; por lo que estaríamos en presencia de una Complicidad No necesaria en el Delito de Robo Agravado tal y como lo establece el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA. En consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: En lo que respecta al Acusado DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, prevé una pena que va desde Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena minima prevista para este delito que es Diez (10 ) de Prisión, por una parte y por la otra tenemos la participación del acusado de autos es decir, LA COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista en el articulo 84 del Código Penal, el cual establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los modos, ordinal 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo, por lo que se rebaja la pena de Diez años a la mitad, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, establece una pena de Quince (15) días a Treinta (30) Meses, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Un (01) año, Tres (03) Meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar el termino medio, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal ante la concurrencia de delitos, se aplica la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, resultando un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION . No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA DEVINSON JOSE VIZCAINO MARCANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de HUGO ANTONIO LIEVANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado mantenga su estado de libertad que ha tenido durante el presente proceso.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal. CUARTO: Se ordena la DIVISIÒN DE LA CONTINENCIA y COMPULSAR la causa en relación al ciudadano JOSE GABRIEL SUAREZ.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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