REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-002293
ASUNTO : BP01-P-2009-002293
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: ANTONIO JOSE SANCHEZ GUAREPE
VICTIMA: MARIELA RODRIGUEZ LUNAR
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 14 de Junio de 1987, de 21 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº V-18.352.398, hijo de los ciudadanos SULAY MONAGAS (v) y CARLOS HENRIQUEZ (v), residenciado en VALLE GUANAPE, URB. EL PLACER SECTOR VALLE LINDO, CALLE PAEZ, CASA 28928, Estado Anzoátegui 0412/9490565.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el 01 de Junio de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, acompañada del Secretario de Sala, Abg. Héctor Farias. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL 6ª FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSA PÚBLICA, DR. JUAN LUIS MARTINEZ y EL ACUSADO CARLOS HENRIQUEZ; No así: Los Escabinos; siendo indispensable su presencia para la celebración del debate. Acto seguido el ACUSADO CARLOS HENRIQUEZ, solicita ser oído por el Tribunal y en este sentido se le otorga la palabra, previamente impuesta del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, quien expone: “Pido se me haga el Juicio sin escabinos, con un Tribunal Unipersonal ya que ha pasado mucho tiempo y no se ha hecho el mismo. Yo resido fuera de la jurisdicción se me hace difícil comparecer a este Juzgado por motivos laborales; Por lo que pido encarecidamente se me haga el juicio si es posible hoy mismo, porque adelanto decirles, y pido disculpas al sorprender tanto al Tribunal y muy especialmente a mi Defensor, que estoy dispuesto a admitir los hechos para culminar con este proceso. Es todo”.
Oído lo manifestado por el acusado, seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa ciertamente sorprendido por lo expuesto por mi defendido, pero como lo ha manifestado voluntariamente en esta misma sala, libre de coacción y apremio, en vista de lo que ha expuesto mi representado, solicito se de cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, visto que ha transcurrido mucho tiempo y mi defendido a todas luces ha tomado una decisión y quiere solucionar su situación. Es todo”. En este estado, el Tribunal vista la incomparecencia de los Escabinos, así como tomando en consideración la solicitud del acusado de autos; En tal sentido, debido a la incomparecencia de los escabinos pre seleccionados, es por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el juicio previo sin dilaciones indebidas, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente: “…Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 493 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…”, En aplicación a los artículos 26 y 43 ordinal 3º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda: PRIMERO: Se acuerda Constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Publico en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el Articulo 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el articulo 257 Constitucional. SEGUNDO: Se fija el Acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, para el día de hoy, Viernes, 01 de Junio de 2012 a las 02:30 p.m.
Así las cosas y verificada como ha sido la presencia de las partes, el Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es solicitado el derecho de palabra nuevamente por el Acusado CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, quien expone: “YO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. De seguidas se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA DR. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida esta a la admisión de los hechos, y lo ha expuesto a viva voz, manifestando su voluntad de acogerse a esta medida, es por lo que pido se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena en forma inmediata considerando, las circunstancias atenuantes que le asisten, a los fines de que se considere la pena mínima pautada para este delito imputado.
Finalmente solicito copia de la presente acta Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, revisada como ha sido la presente causa tanto el escrito acusatorio presentado en fecha 07-05-2010 por la Dra. Ingrid Vargas, así como la Audiencia Preliminar del 05-05-2011, considera que es un derecho del Acusado, poder acogerse o no a esta formula de solución anticipada, es legal y no tengo objeción alguna, no puede oponerse el estado al derecho del acusado; Por lo que solicito a la Ciudadana Juez en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social. Es todo”.-
Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado no sin antes advertirles del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndoles estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del Acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se les impone y les es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado: CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, quien nuevamente expone: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JUAN LUIS MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se les imponga la pena tomando, su condición de primario por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Una vez escuchado la manifestación libre y voluntaria del Acusado de autos, quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo ha admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dando como economía procesal para que no continué alargándose mas este Proceso, solicito al Tribunal con el debido respeto a la hora decidir tome en consideración la conducta mi defendido; Solicito copia del acta. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“….En fecha 01 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, el imputados de auto CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, se encontraba frente a su residencia cuando una Comisión del CICPC, en presencia de dos testigos presenciales le allano su residencia logrando encontrar en la misma dos armas de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, las cuales no tenia ningún tipo de documentación de propiedad. Motivo por el cual procedieron a practicar la detención en flagrancia del referido ciudadano, decomisándose las armas de fuego en referencia. ..”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; calificación esta acogida por este Tribunal, siendo la presente sentencia CONDENATORIA.
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; la cual prevé una pena que va desde Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Cuatro (04) años de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito que es Tres (03) años de Prisión; No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, así como tampoco registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en la mitad, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja en la mitad antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”.Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado CARLOS JOSE HENRIQUEZ MONAGAS, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento de LA COLECTIVIDA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado mantenga su estado de libertad que ha tenido durante el presente proceso.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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