REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006140
ASUNTO : BP01-P-2010-006140
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIO: ABG. HECTOR MUSSO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL ROJAS
DEFENSA PUBLICA: ABG. HERMINIA ALEMAN
ACUSADO: ANTONIO JOSE SANCHEZ GUAREPE
VICTIMA: MARIELA RODRIGUEZ LUNAR
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUAREPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/1/1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de ANTONIO SÁNCHEZ y BELKIS GUAREPE, domiciliado en la Calle 19 de Marzo, Sector La Piedra, Las Charas, Casa Nº 15, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2691660.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En Audiencia de Juicio Oral y Publico celebrada el 28 de Mayo de 2012, por este Tribunal de Juicio Nº 02 en la presente causa seguida contra: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUAREPE,, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.162. Se constituye el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Sala de Audiencias, integrado por la Juez Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre, acompañada del Secretario de Sala, Abg. Héctor Farias. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: EL FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLCIO DR. ANGEL ROJAS, LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. HERMINIA TERESA ALEMAN BOLIVAR, EL ACUSADO ANTONIO SANCHEZ, NO ASI: LA VICTIMA MARIELA RODRIGUEZ, quien se encuentra representado por el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente es solicitado el derecho de palabra por la DEFENSA PUBLICA DRA. HERMINIA ALEMAN, quien expone: "Ciudadano Juez, mi defendido, ha manifestado su voluntad, sin coacción y libre de apremio, querer acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, referida ésta a la admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, es por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a los fines de que a viva voz, manifieste su voluntad de acogerse a esta medida, y una vez escuchado, solicito se me otorgue nuevamente el derecho de palabra, antes de continuar con el procedimiento de rigor, a los fines de explanar mi defensa técnica sobre los hechos incoados por el Ministerio Público. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal se dirige al Acusado no sin antes advertirle del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 347 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en contra de si mismo, así como de los hechos referentes a la acusación Fiscal, leyéndole estos de forma integra, explicándole la calificación admitida durante la audiencia preliminar, dando lectura a los mismos, y por cuanto con la reforma implementada al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió a los acusados o procesados en fase de juicio la posibilidad de admitir los hechos, antes de la Apertura de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y antes de la Apertura del Juicio Oral y Publico, siendo que en el presente caso, se constituyó este Tribunal en Unipersonal, conforme a la norma adjetiva antes citada, prevalece el derecho del Acusado de poder acogerse a esta Institución Procesal de solución previa, es por ello que se le impone y le es explicado en todo su contenido, extensión y consecuencias, siendo tomado el derecho de palabra por el Acusado: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUAREPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.162, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/1/1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de ANTONIO SÁNCHEZ y BELKIS GUAREPE, domiciliado en la Calle 19 de Marzo, Sector La Piedra, Las Charas, Casa Nº 15, Estado Anzoátegui, Teléfono 0281-2691660. Se deja constancia que el imputado presenta tatuaje en pierna derecha Un Perro; quien expone: “ADMITO LOS HECHOS. PERO DEJO EN CLARO QUE AUNQUE PARTICIPE PORQUE ESTABA MANEJANDO UN VEHÌCULO, Y LOS QUE ESTABAN CONMIGO ESTABAN TRATANDO DE QUITARLE UNA LLAVE Y UNA CLAVE DE UNA CAJA FUERTE, Y NO SE PUDO, PORQUE LA POLICÌA NOS AGARRO DENTRO DEL CARRO FORCEJENADO, Y LOS OTROS SE FUGARON. ES TODO”.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. HERMINIA TERESA ALEMAN BOLIVAR, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, de manera libre y voluntaria del Acusado de autos, quien en forma espontánea y sin coacción de ningún tipo han admitido los hechos que son el objeto de la acusación Fiscal, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Pido al Tribunal que a pesar de ello y por cuanto no puede coartarse el Derecho a una defensa Técnica oportuna y eficaz, que a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado extensivamente a esta tapa procesal, el Tribunal en ejercicio del Control Judicial, contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y al amparo del artículo 2 constitucional, referido al valor Justicia en la fundación del Estado; que conlleva a que se interprete las normas jurídicas del proceso conforme al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, que hace ajustado a Derecho en la presente causa, se revise las calificación jurídica propuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio, toda vez que conforme al artículo 61 del Código Penal vigente, nadie puede ser penado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, por lo cual, como observamos del dicho de mi defendido, armónico con el escrito fiscal a lo que nos conlleva es a adecuar tales hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal vigente, atendiendo además a Principios que rigen y orientan el proceso penal, tales como el Principio de Igualdad, y respeto a la dignidad humana, así como la búsqueda de la verdad, consagrado en los artículos 12, 10 y 13 del texto adjetivo penal, por lo cual en Justicia, tales hechos deben encuadrarse en este tipo penal y no en los que propuso el representante fiscal desde su inicio; que cabe destacar que el representante del Ministerio Público que hoy representa a la Fiscalía Sexta no suscribió el escrito acusatorio, ni estuvo presente en la Audiencia Preliminar. En este mismo orden de ideas solicito se le imponga la pena tomando, su condición de primario y menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, por lo que solicito se aplique el artículo 74 del Código Penal. Solicito al Tribunal con el debido respeto a la hora decidir tome en consideración la conducta mi defendido el cual a tomado una conducta para oír el imputado es por lo que solicito se sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por una menos gravosa, como sería una caución juratoria, toda vez que carece de recursos económicos, para prestar la fianza requerida por el Tribunal, así como amigos o familiares que cumplan con los requisitos para constituirse en fiadores.
Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “En primer lugar tres consideraciones: 1.- Revisada como ha sido la presente causa tanto el escrito acusatorio, así como la Audiencia Preliminar, considera esta representación Fiscal que en presente caso, analizados los hechos narrados en el escrito acusatorio los cuales son los siguientes: “..En fecha 30/11/2010, la victima RODRIGUEZ LUNAR MARIELA, se dirigía a su residencia, cuando se le acerco un carro tipo caprice, color oscuro, de allí se bajo el imputado de autos ANTONIO JOSE SANCHEZ GUAREPE, el mismo se le acerco apuntándola con un arma de fuego en el estomago diciéndole que se subiera al carro, de allí se montaron en la parte trasera y le pusieron boca abajo apuntándole a la cabeza y le decían QUEDATE TRANQUILA, VAS A COLABORAR, POR QUE SI TE PONES BRUTA TE DOY UN TIRO EN LA CABEZA, de allí, sintió que el carro subió y al rato sintió que el carro subió y al rato se paro, comenzaron a decirle que les diera las llaves de la entrada del banco, y las claves, la amenazaban que la iban a matar si no colaboraba, ella le dio las llaves al rato sintió y escucho que se paro un carro o moto al lado del carro, donde le decían cual era la llave, ella todavía boca abajo le enseño cual era, en eso ellos comenzaron a bajar por un rato y de repente se pararon y comenzaron a preguntarle otra vez la clave de la alarma, mas la clave de la bóveda y bajo amenaza de muerte le repetían varias veces que colaborara en eso escucho que hablaban por teléfono diciendo que la clave no era, que no la acepta, al ratico escucho una moto que se paro al lado del carro y escucho unas voces, donde decía que esta pasando allí, dando el chamo que le apuntaba le decía que no dijera nada, en eso la victima siente que se bajo el chamo que manejaba y le dijo que estaba accidentado, y que estaba esperando a un primo, cuando de repente abrieron la puerta trasera de atrás del copiloto y la victima salio arrastrándose y comenzó a gritar que la tenían secuestrada donde comenzaron a forcejear, el sujeto que abrió la puerta con el que la tenia amenazada con el arma al ratico llegaron varios policías en moto y la victima le dije que ese sujeto que agarraron me tenia secuestrada, apuntándola a la cabeza con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves de la entrada del banco mercantil de la refinería de puerto la cruz, y las claves de la alarma y la bóveda, ya que ella es cajera del banco..”. Considera quien hoy representa al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Sexta, que efectivamente el artículo 61 del Código Penal, establece que ninguna persona puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, tomando en cuenta que el acusado no negó los hechos de la acusación fiscal y que manifestó que la intención en ese acto era la de robar un dinero y no secuestra a la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ; y que así lo observa esta representación fiscal de las actuaciones del expediente al realizar una adecuación típica desde el punto de vista técnico jurídico de los hechos narrados en el escrito, los mismos se adecuan al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO; toda vez que en ningún momento se observa alguno de los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Es por lo que no se objeta el cambio solicitado por la Defensa Pública del Acusado, en la defensa técnica de los hechos que éste admitió. El Ministerio Público es garante de la legalidad en todo proceso, y más allá de ser el titular de la acción penal, está obligado también a garantizar el respeto a los Derechos Humanos, entre los que destacan ser sometido a juicio justo valorando a la persona y que aceptar una adecuación típica desproporcionada en relación a la intención del reo, constituiría unja violación de lo consagrado en el artículo 19 Constitucional, por cuanto se estaría sancionando a una persona por un hecho distinto del cometido y consecuencialmente con una pena injusta, no forma parte del ejercicio de la función fiscal de obtener sanciones sin importar que en las mismas se encuentre presente valores que regentan nuestro orden jurídico constitucional, que invocaríamos en este caso el de la Justicia, contenido en el Título 1 de los Principios Fundamentales artículo 2 y el artículo 3 Ejusdem, que establece como fines del Estado la defensa de las persona; Por lo que considera esta representación fiscal que en aplicación de tales normas de rango constitucional y legal, perfectamente en esta etapa le asiste al Tribunal la facultad o competencia de materializar tales postulados mediante el ejercicio del Control Judicial previsto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, sobre la actuación fiscal, con la aplicación correlativa y estrecha al mismo del artículo 350 Ibidem, y realizar si considera pertinente en este estado, previo el análisis de la causa y en todo caso de los hechos esgrimidos por esta fiscalía, advertir el cambio de calificación señalado en la precitada norma, previa la imposición de la sanción correspondiente con lo cual se estaría dando acatamiento a principios que orientan por una parte la existencia del Estado, como ya lo dijimos, y los que rigen y orientan al propio proceso. Es todo”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“..En fecha 30/11/2010, la victima RODRIGUEZ LUNAR MARIELA, se dirigía a su residencia, cuando se le acerco un carro tipo caprice, color oscuro, de allí se bajo el imputado de autos ANTONIO JOSE SANCHEZ GUAREPE, el mismo se le acerco apuntándola con un arma de fuego en el estomago diciéndole que se subiera al carro, de allí se montaron en la parte trasera y le pusieron boca abajo apuntándole a la cabeza y le decían QUEDATE TRANQUILA, VAS A COLABORAR, POR QUE SI TE PONES BRUTA TE DOY UN TIRO EN LA CABEZA, de allí, sintió que el carro subió y al rato sintió que el carro subió y al rato se paro, comenzaron a decirle que les diera las llaves de la entrada del banco, y las claves, la amenazaban que la iban a matar si no colaboraba, ella le dio las llaves al rato sintió y escucho que se paro un carro o moto al lado del carro, donde le decían cual era la llave, ella todavía boca abajo le enseño cual era, en eso ellos comenzaron a bajar por un rato y de repente se pararon y comenzaron a preguntarle otra vez la clave de la alarma, mas la clave de la bóveda y bajo amenaza de muerte le repetían varias veces que colaborara en eso escucho que hablaban por teléfono diciendo que la clave no era, que no la acepta, al ratico escucho una moto que se paro al lado del carro y escucho unas voces, donde decía que esta pasando allí, dando el chamo que le apuntaba le decía que no dijera nada, en eso la victima siente que se bajo el chamo que manejaba y le dijo que estaba accidentado, y que estaba esperando a un primo, cuando de repente abrieron la puerta trasera de atrás del copiloto y la victima salio arrastrándose y comenzó a gritar que la tenían secuestrada donde comenzaron a forcejear, el sujeto que abrió la puerta con el que la tenia amenazada con el arma al ratico llegaron varios policías en moto y la victima le dije que ese sujeto que agarraron me tenia secuestrada, apuntándola a la cabeza con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves de la entrada del banco mercantil de la refinería de puerto la cruz, y las claves de la alarma y la bóveda, ya que ella es cajera del banco..”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora en consideración a la advertencia realizada por el Ministerio Público sobre la calificación que de los hechos aparece descrita en su acto conclusivo, y que fue admitida en la Audiencia Preliminar, calificación ésta susceptible de estar sujeta a cambios en la fase de juicio, que de acuerdo con la posibilidad legal y cierta que le asiste al acusado antes de aperturar el debate oral, de admitir su responsabilidad previo reconocimiento de su participación en los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, correspondiéndole a este Tribunal en su facultad decisiva de considerar la correcta subsunción de tales circunstancias fácticas en el derecho aplicable, esto es en la correcta calificación jurídica de los hechos en cumplimiento al JURIS NOBIT CURIA, considera procedente la advertencia en el cambio de calificación jurídica del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 encabezamiento de la Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIELA RODRIGUEZ LUNAR. Dicha análisis y consideración deviene de la revisión que se ha verificado en las actas procesales que conforman el presente expediente al igual del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, se desprende de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2010, no se subsumen dentro del tipo legal establecido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino de acuerdo a la narración de dichos hechos, la conducta del hoy acusado encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal, con la participación prevista en el artículo 83 Ejusdem, referida a la COOPERACIÓN INMEDIATA; Dicha advertencia se calificación jurídica deviene de la facultad que tiene el Juez de Juicio conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Control Judicial que se ejerce en esta fase, conforme al artículo 282 Ejusdem, por interpretación extensiva y en la justa aplicación del artículo 2 Constitucional referido en que el Estado se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia; En consecuencia, teniendo en consideración éste órgano jurisdiccional que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, no tiene objeción alguna, al cambio del calificación jurídica que dentro de sus facultades el Juez de Juicio puede realizar como en efecto lo hace en este acto; Es por lo que no siendo contrario a Derecho ni al Orden Público, desde el Punto de vista Constitucional y Legal, pasa a seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos: Oída la exposición libre y voluntaria del Acusado: ANTONIO SANCHEZ, identificado up supra, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los hechos, este Tribunal los declara CULPABLE como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ, calificación esta acogida por este Tribunal, en base a la motivación expuesta en el punto previo, sin que ello implique valoración del fondo del presente asunto; Siendo la presente sentencia CONDENATORIA.
PENALIDAD
En consecuencia este Tribunal pasa imponer la pena que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente: En lo que respecta al Acusado ANTONIO SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal Vigente, prevé una pena que va desde Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito que es Diez (10 ) de Prisión, por una parte y por la otra tenemos que el delito es Frustrado, debiéndose rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias. Por lo que se rebaja la pena de Diez años en un tercio, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado para la fecha de cometido los hechos era menor de 21 años, así como tampoco posee registros o solicitudes policiales, ni registra otra causa penal a nivel del Sistema Juris 2000, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del jus puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal. En este mismo orden de ideas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 Ejusdem, rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para el la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en DEFINITIVA en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, LAS CUALES SE CUMPLIRAN TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Declara CULPABLE Y CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ GUAREPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.360.162, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIELA RODRIGUEZ LUNAR a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN,. SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena inferior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el acusado mantenga su estado de libertad acordada en el Acto de Juicio Oral y Publico.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al Acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al Principio de la Gratuidad de la Justicia Penal.
Regístrese y Publíquese
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,
DRA. LUZ VERÒNICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
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