REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 12 de Junio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000147.-

Visto el escrito presentado por el Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS, Abogado en Ejercicio, designado como Defensor de Confianza del acusado RONALD MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El Defensor como argumento de la solicitud de decaimiento de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que solicita la imposición de la una medida cautelar sustitutiva de libertad por retardo procesal; que la audiencia de juicio se ha diferido en varias oportunidades no imputable a su representado; que su representado es inocente de todos los hechos; exponiendo la forma de detención de su representado; haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; que no esta configurado el peligro de fuga; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”




DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 16-01-2010, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó orden de aprehensión en contra de los acusados RONALD JOSE MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-04-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 29 de Marzo, Calle Nº 04, Casa Nº 06,, Sector Pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; y JOSE ANTONIO PERICANA HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.787, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-09-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 03, Barrio 29 de Marzo, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE.-

En esa misma fecha el acusado RONALD JOSE MATA SANEZ, es colocado a disposición del mencionado Tribunal, quien celebra la audiencia de presentación y le impone la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-

En fecha 11-02-2010, el Tribunal de Control Nº 02, declara con lugar solicitud de prorroga al Ministerio Publico.-

En fecha 02-03-2012, fue presentada la acusación por la Fiscalía, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, fijándose la Audiencia Preliminar, siendo esta celebrada en fecha 18-05-2010, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusado.-

Recibida la presente causa en fecha 31-05-2010, este Tribunal fijó el Sorteo el cual se celebró, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos la cual se difirió en varias oportunidades por incomparecencia del acusado y la victima y la Fiscalía, siendo asumido el Control Jurisdiccional en fecha 09-09-2010, y después de ello se produjeron cuatro diferimientos por causas del acusado y su defensor, hasta que en fecha 24-03-2011, se da inició al juicio oral y publico, el cual se interrumpió por la incomparecencia del Defensor Privado hoy solicitante, de allí, hasta la presente fecha se han producido alrededor de seis diferimientos por la incomparecencia del acusado y su defensor privado.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por el defensor, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, el cual es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, en virtud del derecho protegido como lo es el derecho a la vida, tan importante para el ser humano; aunado a ello, por la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos referidos o relacionados con homicidios, son delitos pluriofensivos, pues atentan de forma integral contra el ser humano, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, si bien no se produjeron diferimientos significantes, es en la fase de juicio, como quedo determinado supra, que se produjeron varios diferimientos por incomparecencia del acusado y su defensor privado, al punto que el juicio oral y publico una vez iniciado se vio interrumpido, por la incomparecencia del Defensor privado , hoy solicitante, evidenciándose que en los diferimientos, tiene especial participación la incomparecencia del acusado y el defensor Privado.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado y en algunas su defensor, y cuando el acusado, aun cuando se encuentran privado de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS, Abogado en Ejercicio, designado como Defensor de Confianza del acusado RONALD MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por el Dr. GILBERTO MARCANO CAMPOS, Abogado en Ejercicio, designado como Defensor de Confianza del acusado RONALD MATA SANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.141.109, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado 405, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso WILMAN JOSE CONDE, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- SEGUNDO: se ratifica la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día MRTES 26 DE JUINIO DE 2012, A LAS 10:30 AM.- Notifíquese a la Fiscalía y al Defensor de la presente decisión y a todas las partes para el acto fijado.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

DR. LUIS RENE PEREZ