REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 12 de Junio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-006364.-
Visto el escrito presentado por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, indocumentado, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
El Defensor Privado como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que solicita sea revisada la medida judicial que pesa sobre su defendido; que se sustituya por una menos gravosa; hace un relato del desarrollo de la fase preparatoria e intermedia; que no está configurado el peligro de fuga o de obstaculización; que se ampara en los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y el estado de Libertad; expresando jurisprudencias y disposiciones de pactos internacionales; para solicitar la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 15-03-2011, el Juzgado de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, tipificado en el articulo 10, ordinal 1 de la Ley de Anti-extorsión y Secuestro, y FALTA ATESTACIÓN ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE.-
En fecha 09-04-2011, fue presentada la acusación por la Fiscalía, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, tipificado en el articulo 10, ordinal 1 de la Ley de Anti-extorsión y Secuestro, en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, fijándose la Audiencia Preliminar, siendo esta celebrada en fecha 05-10-2011, donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusado.-
Recibida la presente causa en fecha 21-10-2011, este Tribunal fijó el Sorteo el cual se celebró, encontrándose para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos para le día 14-06-2012.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando principios que rigen el proceso penal.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa, observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no se encuentra desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.
Establecido ello, quien aquí se pronuncia, considera que aun se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culminó la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza de los delitos, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, ambos del Código Penal, y SECUESTRO BREVE, tipificado en el articulo 10, ordinal 1 de la Ley de Anti-extorsión y Secuestro, en perjuicio de ANA MARIA SERSANTE DE GIANNONE, proveyéndose para el de mayor entidad, una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo, mas la sumatoria correspondiente a otro hecho atribuido, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensora Pública tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALEXANDER GUARIQUE TOVAR, indocumentado, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ