REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 14 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000869.-

Vistos el escrito presentado por la Dra. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal suplente, de los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO y JOSE ENRIQUEGUARAPANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.140 y 20.106.976, respectivamente, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Pública como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:

“…que en fecha 23-02-2010, sus detenidos fueron detenidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; que han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público; que su defendido se encuentran detenido desde el tiempo indicado sin la celebración del juicio, por causas que no le son atribuibles ni ellos ni a su defensa; que se le han violentado todos sus derechos a sus defendidos; destacando criterios doctrinarios y haciendo una transcripción de una serie de artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones de nuestro máximo Tribunal, para solicitar finalmente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO Y JOSE ENRIQUE GUARAPANA, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.489.140 y 20.106.976 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA MAGALY VELANDIA PEREZ; SEGOVIA VELANDIA FRANCI CAROLINA, SEGODIA JOSEGE LEONARDO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 28-03-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.

Después de la presentación del acto conclusivo, se fijó la audiencia preliminar y la misma tuvo cuatro diferimientos donde en uno de ellos no comparecieron los acusados ni sus defensores.

En fecha 09-08-2018, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA MAGALY VELANDIA PEREZ; SEGOVIA VELANDIA FRANCI CAROLINA, SEGODIA JOSEGE LEONARDO y se ratifico la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-


En fecha 25-08-2.010, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 07-09-2010, oportunidad en la cual se realiza el sorteo Ordinario, aun cuando no compareció la Defensa Privada, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06-10-2010, diferido por la incomparecencia de la Fiscalía, la defensora Privada y los escabinos preseleccionados, para el día 11-11-2010, diferido por la incomparecencia de las victimas, para el día 10-12-2010, diferido por la incomparecencia de la Fiscalía para el día 01-02-2011, diferido por la incomparecencia de la Fiscalía y los escabinos preseleccionados y la Defensora Privada, para el día 28-02-2011, diferido por la incomparecencia de los acusados, las victimas, la Fiscalía, los escabinos preseleccionados y la Defensora Privada, para el día 06-04-2011, diferido por auto para el día 11-05-2011, diferido por la incomparecencia de los acusados, las victimas, la Fiscalía, los escabinos preseleccionados y la Defensora Privada, para el día 08-06-2011, diferido por la incomparecencia de los acusados, las victimas, la Fiscalía, los escabinos preseleccionados y la Defensora Privada, para el día 21-07-2011, oportunidad en la cual no compareció la defensa Privada de uno de los acusados, no obstante ello se asumiendo el Tribunal el Control Jurisdiccional, constituyéndose en Tribunal Unipersonal de Juicio, fijando el juicio para el día 15-08-2011, diferido por auto para el día 06-10-2011.-

En fecha 19-09-2011, se recibió oficio de fecha 16-09-2011, de la estación Policial de Clarines de la Policía del Estado Anzoátegui, notificando de una fuga producida por el procesado Pedro José Rodríguez Chiramo, quien se evadió con el procesado Bheyker Ordosgoite Bolaño, siendo detenidos por Funcionarios de la Policía del Municipio Peñalver cometiendo otro hecho punible de Robo a Mano Armada en el Boulevard Fernández Padilla de la Población de Puerto Píritu.-


En fecha 06-10-2011, se difirió el juicio por auto para el día 01-11-2011, diferido por auto para el día 05-12-2011, diferido por la incomparecencia de uno de los acusados, las victimas, la Fiscalía, los escabinos preseleccionados, para el día 30-01-2012, diferido por la incomparecencia de uno de los acusados, las victimas, los escabinos preseleccionados, para el día 02-03-2012, diferido por auto para el día 04-04-2012, diferido por auto para el día 28-05-2012, diferido por auto para el día 29-06-2012.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuyen a los acusado de auto, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA MAGALY VELANDIA PEREZ; SEGOVIA VELANDIA FRANCI CAROLINA, SEGODIA JOSEGE LEONARDO, de los cuales, el primero de los nombrados, es decir, el Robo Agravado, es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse las demás penas que se sumarian, en caso de resultar una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra la libertad y contra el patrimonio de las personas representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, no se produjeron diferimientos significativos, no obstante, durante la fase de Juicio, se han producido mas de diez diferimientos en los cuales estuvo, de alguna forma involucrados los hoy acusados y uno de sus defensores privados; así como con respecto a los acusados, se observa que si salía uno no venía el otro, observando que su incomparecencia, unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y público, constando en autos, inclusive un oficio donde informan que el acusado Pedro José Chiramo, se evadió y ese mismo día fue aprehendido cometiendo otro hecho punible.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia de los acusados y en algunos diferimientos uno de sus defensores privados, quien, aun cuando se encuentran privados de su libertad, están en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, así como en hecho de que uno de ellos se fugo y fue aprehendido cometiendo otro hecho punible, lo cual hace presuponer una conducta predelictual alta, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado ha derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal suplente, de los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO y JOSE ENRIQUEGUARAPANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.140 y 20.106.976, respectivamente, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los citados ciudadanos, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA MAGALY VELANDIA PEREZ; SEGOVIA VELANDIA FRANCI CAROLINA, SEGODIA JOSEGE LEONARDO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal suplente, de los acusados PEDRO JOSE RODRIGUEZ CHIRAMO y JOSE ENRIQUEGUARAPANA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.489.140 y 20.106.976, respectivamente, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados acusados, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANA MAGALY VELANDIA PEREZ; SEGOVIA VELANDIA FRANCI CAROLINA, SEGODIA JOSEGE LEONARDO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 29-06-2.012, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral.- Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS RENE PEREZ