REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 14 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001973.-
Vistos el escrito presentado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.741, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; este Tribunal para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensora Pública como argumento de su solicitud, sostiene lo siguiente:
“…que en fecha 23-04-2010, su representado fue detenido; que han transcurrido más de dos años sin celebrarse el juicio oral y público; que su defendido se encuentran detenido desde el tiempo indicado sin la celebración del juicio, por causas que no le son atribuibles ni a él ni a su defensa; que se le han violentado todos sus derechos a sus defendidos; destacando criterios doctrinarios y haciendo una transcripción de una serie de artículos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como decisiones de nuestro máximo Tribunal, para solicitar finalmente el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 23 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.741, por la presunta comisión del delito de EXTORSION,” previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de IVAN ROSENDO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 06-Junio-2010, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por el mismo hecho punible que le fue atribuido en la audiencia de presentación.
Después de la presentación del acto conclusivo, se fijó la audiencia preliminar y la misma tuvo cuatro diferimientos donde en tres de ellos no compareció el acusado.
En fecha 17-09-2018, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación acogiéndose la calificación por la presunta comisión del delito de EXTORSION,” previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de IVAN ROSENDO CASTILLO.-
En fecha 18-10-2.010, se recibió la causa en este Tribunal, fijándose el acto de Sorteo para la Selección de Escabinos para el día 02-11-2010, el cual fue diferido cuatro veces con incomparecencia del acusado y la victima, celebrándose en fecha 17-02-2011, con la incomparecencia del acusado y la victima, fijándose la Constitución del Tribunal Mixto con Escabino, acto este que se difirió seis veces, cuatro de ellas por incomparecencia del acusado y la victima, asumiéndose el control jurisdiccional en fecha 03-10-2011, fijándose el juicio oral y publico para el día 28-10-2011, el cual se ha diferido siete veces, cuatro de ellos por incomparecía del acusado y la victima; actualmente el juicio se encuentra fijado para el día 19-06-2012.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, sin celebrarse el juicio oral y público, por causas inimputables a su representado.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuyen a los acusado de auto, la presunta comisión del delito de EXTORSION,” previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de IVAN ROSENDO CASTILLO, considerado de tanta entidad; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos que atentan contra la libertad y contra el patrimonio de las personas representan delitos pluriofensivos, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron diferimientos en los cuales tuvo incidencia la incomparecencia del acusado, durante la fase de Juicio, se han producido mas de diez diferimientos en los cuales estuvo, de alguna forma involucrados el hoy acusado, que al parecer no sale para los actos; observando que su incomparecencia, unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y público.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado, quien, aun cuando se encuentra privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro donde se encuentre recluido, para asistir a los actos, aunado a la entidad de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado ha derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.741, y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de IVAN ROSENDO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado DAVID LEONEL FERREIRA LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.856.741, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en perjuicio de IVAN ROSENDO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica el juicio oral y público para el día 19-06-2.012, a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el debate oral.- Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ