REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Nº 03 de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002839
ASUNTO : BP01-P-2012-002839
Vista la Querella Acusatoria interpuesta por los Ciudadanos MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión u Oficio Enfermeros y Enfermeras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.254.551, V-15.515.569 y V-17.221.021 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Adner Figuera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.925, en contra de la ciudadana LAILIS DEL CARMEN GARTERON PINO, en su carácter de Jefa de Personal del Geriátrico Casa del Adulto Mayor TOMAS MORO, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, observa:
En fecha 11 de Mayo de 2012, se recibe escrito de acusación privada por parte de los Ciudadanos MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión u Oficio Enfermeros y Enfermeras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.254.551, V-15.515.569 y V-17.221.021 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Adner Figuera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.925, en contra de la ciudadana LAILIS DEL CARMEN GARTERON PINO, en su carácter de Jefa de Personal del Geriátrico Casa del Adulto Mayor TOMAS MORO, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente.-
Ahora bien, el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos a instancia de parte agraviada, esta previsto en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece todo el procedimiento de la forma siguiente:
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. (Subrayado de quien decide)
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Tomando en cuenta esta primeras disposiciones, vemos que la ley adjetiva arguye que solo se procederá al enjuiciamiento de los delitos a instancia de parte agraviada solo por acusación de la parte agraviada o víctima; lo que configura la pretensión de los acusadores privados ciudadanos MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN,, antes identificados.
Pero también esas mismas normas establecen las formas que debe cumplir el acusador o acusadora privado o privada, para interponer su acción, contemplando en el artículo 401, los requisitos que esta debe contener, así como la obligación del acusador o acusadora privada, de comparecer personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación.-
Delimitado esto, observa quien decide, que el Juez o jueza, antes de entrar a determinar si la acusación privada o querella, llena los requisititos formales y legales exigidos en la norma supra señalada, debe darse o producirse el cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley, al establecer de manera imperativa que el acusador o acusadora privada o privado, debe comparecer personalmente, ante el juez para ratificar su querella.
En el presente caso, observa quien decide, que desde el día 11 de Mayo de 2012, fecha en que fue interpuesta la presente querella, hasta la presente fecha, aun no han comparecido ante este Tribunal, los acusadores privados ciudadano MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN,, para cumplir con la obligación a que se contrae el segundo aparte del artículo 401 antes trascrito, que no es más que ratificar su acusación privada ante el Juez o Jueza, quienes en fecha 23-05-2012, consignaron un escrito de forma manual exponiendo que comparecían a ratificar la querella, no siendo la forma asumida por los acusadores privados, la prevista por la norma tantas veces esgrimidas, pues la misma exige la ratificación personal ante el juez o jueza del tribunal.
Predeterminado la notoriedad supra explicada en la presente causa, es importante acotar, que esa obligación que impone la ley para ratificar personalmente la querella o acusación privada ante el Juez o Jueza, no requiere la notificación previa del acusador o acusadora privada, pues no fue esa la intención del legislador, ya que al interponerla, un profesional del derecho, bien con el Carácter de Apoderado Judicial o asistido de este; tanto el acusador o acusadora privada y su Apoderado o Apoderada Judicial, se entiende que se encuentran ha derecho y mucho más cuando, sí interpone la acusación privada, se debe cumplir con esa obligación, sin necesidad de notificación previa, pues de haber sido esa la intención, bien se hubiera expresado en el texto adjetivo penal, en lo atinente a este tipo de delito, donde vemos que en otros momentos se establece expresamente, la necesidad de la notificación de las partes.-
Ahora bien, habiendo transcurrido más de veinte (20) días, sin que los acusadores privados compareciere a cumplir con la mencionada obligación legal, tal y como lo expresa la norma, considera quien aquí decide, que a la luz de lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado o acusada.
De tal forma que ha quedado evidenciado que la parte querellante ha debido concurrir a darle el impulso de ley y demostrar su verdadero interés en el proceso, de manera que su conducta omisiva y de desconocimiento de lo supuestos legales, fue prevista por el legislador como un abandono a su acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte.
El hecho de no comparecer los acusadores privados ciudadanos MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN, a cumplir con la obligación de ratificar la acusación privada personalmente ante el juez o jueza, ello comporta el abandono del tramite, que no es más que dejar de instar por más de veinte días hábiles su acusación privada, por lo que indefectiblemente debe sobrevenir la consecuencia legal a la que se contrae la norma ya invocada, que no es otra que declarar EL ABANDONO DEL TRAMITE en la presente querella y así se decide.-
Como consecuencia de ello, es imperante para este Órgano declarar si la presente acusación ha sido maliciosa o temeraria, y habiendo recibida el escrito que contiene la pretensión de los accionantes, donde exponen los hechos, considera quien decide que la misma dista mucho de ser maliciosa o temeraria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EL ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por por los Ciudadanos MILEXSA RAMONA ARREAZA, MARTIN ANTONIO REQUENA PEREZ y KARINA DEL VALLE PERICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, de profesión u Oficio Enfermeros y Enfermeras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.254.551, V-15.515.569 y V-17.221.021 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Adner Figuera, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.925, en contra de la ciudadana LAILIS DEL CARMEN GARTERON PINO, en su carácter de Jefa de Personal del Geriátrico Casa del Adulto Mayor TOMAS MORO, a quien le atribuyen la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. No se declara temeraria la acción interpuesta.- Notifíquese al querellante.-
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 03
DR. FRANCISCO J. CABRERA
ELSECRETARIO
ABG. LUIS RENE PEREZ
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