REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona. Estado Anzoátegui


Barcelona, 05 de Junio de 2012
154º y 200º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001193
ASUNTO : BP01-P-2009-001193

Visto el escrito presentado por el Abogada JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALEXANDER RAFAEL BAZAN HERNANDEZ, mediante el cual solicita le sea extendido el lapso de presentaciones que tiene de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, alegando que su representado ha cumplido con sus presentaciones y ello le ha imposibilitado tener un trabajo estable.-

Este Tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto por la Abogada JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal del acusado ALEXANDER RAFAEL BAZAN HERNANDEZ, observa:

Se evidencia de la revisión de las actuaciones contenidas en la presente causa y a través del Sistema JURIS 2000, que al acusado: ALEXANDER RAFAEL BAZAN HERNANDEZ, en fecha 29-04-2009, le fue sustitutita la medida de Privación Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-

Asimismo se desprende de autos, que el acusado ha cumplido con el régimen de presentaciones.-

Por otro lado, se observa del comportamiento del acusado que desde que se encuentra en libertad, se ha mantenido sometido a la prosecución penal, que se sigue en su contra no interrumpiendo la continuidad del proceso, no obstante es importante aclararle tanto al peticionante como a su representado, que esa, es la conducta esperada que debe asumir el procesado, es decir, esa es su obligación, cumplir puntualmente las obligaciones que le son impuestas, no siendo este en si mismo, una causa para la revisión y/o sustitución de la medida, ya que es el comportamiento debido.

Por otro lado, si bien es cierto que el acusado viene cumpliendo las presentaciones periódicas cada quince (15) días, ello en si mismo, como se indico supra, no es fundamento para revisar la medida impuesta, ya que al no ser consignada Constancia de Trabajo alguna para soportar y fundamentar su petición, no queda otra opción a esta Instancia que declarar sin lugar lo solicitado.- Y así se decide.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con respecto al Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo pedimento fue interpuesto por el Abogada JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Público Décimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado ALEXANDER RAFAEL BAZAN HERNANDEZ.- notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.- Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO J. CABRERA
LA SECRETARIA

DRA. YESICA CALU