REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,

Barcelona, 07 de Junio de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001155.-

Visto el escrito presentado por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nros. 21.389.768, mediante el cual solicita ante éste Despacho, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La Defensora Pública como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:

“…que su representado está privado de su libertad desde el 09-03-2010, sin que se haya celebrado el acto; que se encuentra en situación de condenado sin serlo; haciendo referencia a los Principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y celeridad procesal; que no esta configurado el peligro de fuga; por lo que solicita la imposición de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-,…”




DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

En fecha 11-03-2010, el Juzgado de Control Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nros. 21.389.768, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se cometió el hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 09-04-2010, fue presentada la acusación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito, fijándose la Audiencia Preliminar la cual fue celebrada en fecha 26-11-2011.-

Recibida la presente causa en fecha 28-06-2011, este Tribunal fijó el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos el cual fue celebrado y se fijo la constitución del Tribunal Mixto con escabinos el cual se difirió en varias oportunidades, por lo que se asumió el control jurisdiccional y se fijo el juicio oral y publico, encontrándose el juicio oral y publico fijado para el día 15-06-2012.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora, donde solicita la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumplen su defendido, alegando que se cumplieron dos años de la privativa, y alega principios que rigen el proceso penal.-

Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio, la regla general, es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, y esta no escapa a esa realidad, estas excepciones están contempladas en esa misma disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.

También tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo riela a los autos, la solicitud del defensor Público que platea el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-

Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de auto, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es uno de los hechos punibles considerado de tanta entidad; es decir, en virtud del derecho protegido desde el punto de vista social, llegando a ser catalogado como un delito de lesa humanidad; aunado a ello, por la magnitud del daño causado sobre los o las integrantes del medio o entorno social donde tiene lugar este tipo de hecho punible; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, han establecido que los delitos referidos o relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos pluriofensivos, pues atentan de forma integral contra el ser humano y su entorno social, a la vez que en su itercriminis, los sujetos incurren en su mayoría en otras trasgresiones legales, es decir, afectan dos o más bienes jurídicos protegidos.-

Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que durante el desarrollo de la fase intermedia, para la celebración de la audiencia Preliminar, se produjeron siete diferimientos por incomparecencia del acusado y su defensor, que desde el 09-06-2010 mantuvieron la causa en diferimientos, hasta el 26-05-2011, cuando se celebra la audiencia preliminar, y en la fase de juicio si se han producido mas de cuatro diferimientos y en ellos tiene especial participación la incomparecencia del acusado, bien por falta de traslado unos para el acto de sorteo, otros para la constitución del Tribunal y otros para la celebración del juicio oral y público, al punto de cursar a los autos oficio del internado donde infirmaron que el acusado se ha opuesto a ser trasladado.-

Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura en su mayoría la falta de comparecencia del acusado y en algunas su defensor, y cuando el acusado, aun cuando se encuentran privado de su libertad, esta en la obligación de acatar la convocatoria del tribunal, acudiendo al llamado de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-

En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias de tiempo, modo ni lugar como ocurrieron los hechos investigados y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nros. 21.389.768, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.

Ahora bien, cursa en autos, solicitud de traslado al internado Judicial José Antonio Anzoátegui, del acusado, expuesta por su defensora hoy peticionante, lo cual es declarado con lugar por este Tribunal, y en tal sentido acuerda el traslado del mencionado acusado al Internado. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nros. 21.389.768, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva.- Notifíquese.- Regístrese. Ahora bien, cursa en autos, solicitud de traslado al internado Judicial José Antonio Anzoátegui, del acusado, expuesta por su defensora hoy peticionante, lo cual es declarado con lugar por este Tribunal, y en tal sentido acuerda el traslado del mencionado acusado al Internado. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO Nro. 03

Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA

EL SECRETARIO


ABG. LUIS RENE PEREZ