REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003405
ASUNTO : BP01-P-2007-003405
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO DEL MP: DR. HARRINSON GONZALEZ
DEFENSOR PUBLICO: DR.A. CARMEN CECILIA SALAZAR
ACUSADO: GREGORY FRANK RADA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GREGORY FRANK RADA NAVAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.646.301, lugar de nacimiento en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/04/1.974 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Alfredo Enrique Henriquez y Carmen Elena Arias de Rada, residenciado en la Calle Onoto Casa N° 36, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 22 de Mayo de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 22 de Mayo de 2012, en la causa seguida en contra del acusado GREGORY FRANK RADA NAVAS, titular de las cédula de identidad Nro. 11.646.301, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de YUSAIRIS EL VALLE FARIÑAS MARQUEZ; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR , quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto con Escabinos, solicito se le conceda la palabra a mi defendido a los fines de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así me lo manifestó después de conversación sostenida con éste, en tal sentido requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público DR. HERRINSON GONZALEZ, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, oída la exposición de la defensa respecto al requerimiento de que se oiga la manifestación de voluntad de su representado, estoy de acuerdo con la referida solicitud de admisión de hechos, a los fines de imposición inmediata de la pena, de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en acuerdo con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional, de acuerdo al delito imputado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ, conforme al contenido de la acusación incoada contra ésta en fecha 14 de Septiembre de 2007, admitida en fecha 13 de Abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control, por la comisión del delito antes mencionado, la cual ratifico en este acto y se refiere a los siguientes hechos: “ En fecha 03 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, la ciudadana YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ se encontraba en su residencia ubicada en la Calle Las Flores casa Nro. 43 las Delicias Parte Alta, de Puerto La Cruz, cuando recibió llamada telefónica a su teléfono móvil celular Nro. 0414 8031855 de parte de una amiga de nombre Paola Aguilar, invitándola a salir con unos amigos de nombre Juan Carlos Yanez, Luis Josué Sanchez Moya, Miguel Angel Perez Marin, y el hermano de Paola, Andres Aguilar se presentó en la residencia de Yusairis, por lo que esta aceptó y posteriormente la ciudadana Paola se presentó en la residencia de Yusairis, ambas se dirigieron en compañía de Juan Carlos Yanez y Andres Aguilar hacia la Calle Zamora, casa sin número sector Cruz Verde de Barcelona, lugar donde residen los ciudadanos Juan Carlos Yanez y Luis Josué Sanchez Moya, encontrándose ya en el sitio LUIS JOSUE asi como el adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ MARIN una vez reunidos consumieron bebidas alcoholicas, y pasado el tiempo la hoy occisa se dirigio hacia la primera habitación en compañía de Andres Aguilar, haciendo acto de presencia en la habitación LUIS JOSUE SANCHEZ MOYA, quien portando un arma blanca (cuchillo) luego de lanzar a la cama a la hoy occisa, intenta ahorcarla con sus brazos, por lo que esta pedia auxilio, es cuando ANDRES AGUILAR sale de la habitación dejándolos solos, momento en el cual el adolescente MIGUEL ANGEL PEREZ observo cuando LUIS JOSUE le produjo una herida cortante en la cara a la hoy occisa, por lo que JUAN CARLOS le solicito que la dejara tranquila, preguntándole a esta que si era verdad que ella le había dado la dirección de su residencia a personas que rivalizaban con el a lo que esta contesta que no; posteriormente los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ y LUIS JOSUE SANCHEZ luego de continuar consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes procedió JUAN CARLOS a intentar ahorcar con sus brazos a YUSAIRIS encontrándose en segunda habitación de la residencia para ese momento, habiéndose retirado de la vivienda PAOLA y su hermano ANDRES AGUILAR, es cuando LUIS JOSUE, aprovechando el momento en que JUAN CARLOS intentaba ahorcar a Yusairis, éste le propino varias puñaladas produciéndole varias heridas que le provocaron la muerte. Posteriormente JUAN CARLOS y LUIS JOSUE procedieron a envolver el cadáver con una sabana y luego en una bolsa de plástico color negra, realizando llamada telefónica al móvil numero 0424 4922770 que para el momento portaba GREGORY FRANK RADA, amigo del mencionado, a quien le solicitaron se trasladara hasta el lugar de los hechos a fin de poder deshacerse del cadáver de la victima, por lo que dicho ciudadano se dirigio al sitio a bordo de su vehiculo marca ford modelo eco sport color azul, placas AEU-29Z donde una vez en el mismo procedieron a sacar el cuerpo sin vida de YUSAIRIS FARIÑAS, y lo montaron en el referido vehiculo llevandolo y dejandolo abandonado en la via del sector Cruz Verde de Barcelona; por lo que en vista de las circunstancias y elementos que comprometen al ciudadano: GREGORY FRANK RADA ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.301, en la participación del hecho, en cuanto las evidencias encontradas en su poder, como es el vehículo; Marca FORD, Modelo ECO SPORT, Placas AEU-29Z, Año 2005, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo ESPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8XDZE16F758A44764, Serial de motor 5A44764, resulto posteriormente aprehendido el ciudadano antes mencionado..” . Es todo.
Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa respecto a la manifestación de voluntad de su representado así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL solicita se ponga de pie el Acusado GREGORY FRANK RADA NAVAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.646.301, lugar de nacimiento en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/04/1.974 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Alfredo Enrique Henriquez y Carmen Elena Arias de Rada, residenciado en la Calle Onoto Casa N° 36, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, de manera clara y detallada, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado GREGORY FRANK RADA, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES EL MINISTERIO PUBLICO ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo".
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA DRA. CARMEN CECILIA SALAZAR, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado ADRIAN JOSE CHIVICO libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, asi como la ausencia de antecedentes penales. Es todo".
II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado GREGORY FRANK RADA, en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano GREGORY FRANK RADA por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto en fecha 03 de Agosto de 2007, el acusado se traslada hasta la Calle Zamora, casa sin número sector Cruz Verde de Barcelona, lugar donde se suscitaron unos hechos en los cuales intervinieron LUIS JOSE SANCHEZ MOYA, y JUAN CARLOS YANEZ, el primero de los nombrados aprovechando el momento en que JUAN CARLOS intentaba ahorcar a YUSAIRYS DEL VALLE FARIÑAS, éste le propino varias puñaladas produciéndole varias heridas que le provocaron la muerte; siendo llamado por éstos a fin de poder deshacerse del cadáver de la victima, por lo que GREGORY FRANK se dirigió al sitio a bordo de su vehiculo marca ford modelo eco sport color azul, placas AEU-29Z donde una vez en el mismo procedieron a sacar el cuerpo sin vida de YUSAIRIS FARIÑAS, y lo montaron en el referido vehiculo llevándolo y dejándolo abandonado en la via del sector Cruz Verde de Barcelona.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
Con el testimonio de los funcionarios JESUS LAYA, JESUS URBINA, JOAN PEREZ, JUAN GONZALEZ y GABRIEL GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. De la victima indirecta MARINA DEL VALLE MARQUEZ, LEUMARIS DEL VALLE FARIÑAS. Testigos: CARLOS ALBERTO GUEVARA PALOMO, CRISTINA DE JESUS LISBOA CARVAJAL, LUIS ALBERTO CHEREMO GUILLEN, CARMEN ROSALIA PADILLA RENGIFO, RICHARD BASILIO LOPEZ SALAZAR, YADIRA JOSEFINA LARA MOYM MIGUEL ANGEL PEREZ MARIN.
Con el testimonio de los expertos JOSE FLORES y NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar Inspección Técnico Policial Nº 3245-07 del 5/08/2007, WILLIANS IVIMAS, HEBERTO SAAVEDRA Y JESUS URBINA, quienes practicaron inspección técnica Nro. 702-316, y experticia 628/07, LUIS ADRIAN quien practica experticia hematológica, ELIDES MARTINEZ quien practica experticia física de barrido y activaciones especiales. WILLIANS ROMERO quien practica experticia Nº 70. FRANKYE GUTIERREZ, quien realiza levantamiento planimétrico Nro. 156. YOLANDA MORA DE TOVAR, medico anatomopatologo quien practica autopsia al cadáver de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS.
De las Pruebas documentales contenidas en el capitulo V de la acusación del Ministerio Público, admitidas en oportunidad de la audiencia preliminar.
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado GREGORY FRANK RADA es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ,; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado GREGORY FRANK RADA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ ; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
III
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado GREGORY FRANK RADA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ, en los siguientes términos:
Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS MARQUEZ, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
A tales efectos se observa que el articulo 406 del Código Penal establece una pena de Quince a veinte años de prisión en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y en virtud de que se aplica el principio in dubio pro reo habida cuenta de que se entiende que el acusado no tiene antecedentes penales al no constar la certificación respectiva en autos, aún cuando fuere solicitada, se lleva la pena a DIECISEIS (16) AÑOS, y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las circunstancias que rodean el caso, así como la entidad del daño causado, habida cuenta de que en la comisión del hecho medio violencia contra las personas, dado el bien jurídico tutelado, como es el derecho a la vida, y el grado de participación. resultando en definitiva la pena a cumplir de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”..
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado GRGEORY FRANK RADA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado GREGORY FRANK RADA NAVAS, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.646.301, lugar de nacimiento en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 01/04/1.974 de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Alfredo Enrique Henriquez y Carmen Elena Arias de Rada, residenciado en la Calle Onoto Casa N° 36, Barrio Cruz Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA” en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de YUSAIRIS DEL VALLE FARIÑAS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, con ocasión a la sentencia condenatoria dictada en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, trece (13) de Junio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALBA GUERRERO
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