REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001204
ASUNTO : BP01-P-2010-001204


Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY CARMONA en su carácter de Defensor Público del ACUSADO RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, mediante el cual solicita el examen de la medida cautelar sustitutiva con respecto al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la extensión de las presentaciones impuestas a su representado a cada cuarenta y cinco (45) días o el lapso que se considere, fundamentando su solicitud en que estas presentaciones le ocasionan gastos e interrupción de dias de trabajo que le perjudican en su situación laboral, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en oportunidad de Audiencia Oral de fecha 14/10/2011, este Tribunal de Juicio determinó, entre otros particulares, lo siguiente:
“….TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad formulada por la defensa del acusado RAYMER RAFAEL AÑON, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Tribunal que tal y como lo ha asentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de reciente data, “el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”, criterios que a juicio de esta Juzgadora deben observarse de igual manera al momento de estimar una revisión de medida, siendo además las circunstancias recogidas en audiencia preliminar, en la cual tienen intervención las victimas, elementos de relevancia que pudieren dar lugar a una modificación de los supuestos que sirvieron de fundamento para el dictado de la medida de privación judicial y en definitiva que redundan en la ratificación de la presunción de inocencia en el proceso, y que por ende hacen variar los supuestos que motivaron tan gravosa medida. Este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; siendo que además la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas en el presente caso se ha visto parcialmente afectada por razones de diversa índole no imputables al acusado de autos. De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que a los fines de procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, este Tribunal acuerda conferir al acusado RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.080.493, natural de Barcelona, donde nació el día 29/10/1991, 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAFAEL AÑON (V) y de AMARILIS DE AÑON (V), residenciado en las Colinas de Valle Verde, casa N° 05, frente a la agencia de lotería “Mi Niño”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; y 3) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, debiendo comparecer a este Tribunal para conocer la fecha próxima que habra de fijarse para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE. ….”

Revisado como fuere el sistema Juris 2000, se constató que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 14/10/2011, considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha de esta provisión, sin que se haya revisado la misma, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, considerando las razones alegadas, las cuales se relacionan con el derecho de mantener un trabajo u oficio de su preferencia, que le permita una vida útil y provechosa, de lo cual acredita constancia, procede este Tribunal a solicitud de parte, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada treinta (30) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.


En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO RAYMER RAFAEL AÑON GARCIA, suficientemente identificado en autos, llevándolo a cada TREINTA (30) DÍAS, declarando parcialmente con lugar la solicitud realizada por la defensa pública del acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO