REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000992
ASUNTO : BP01-P-2011-000992


Visto el escrito presentado por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensor Público del acusado: JEAN CARLOS RAMOS, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su persona, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:


De autos se desprende que en fecha 13 de Febrero de 2011, el Tribunal de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JEAN CARLOS RAMOS, quien manifestó ser y llamarse: JEAN CARLOS RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.716, natural de san Félix, nacido en fecha 27/04/1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de PEDRO VASQUEZ (V) y de MAELIDA RAMOS (V), domiciliado en: CHUPARIN ARRIBA, CALLEJON MOZILLO, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, Y JEAN LUIS MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.717.604, natural de Barcelona, nacido en fecha 11/11/1980, de 30 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio vigilante, hijo de ANDRES SUAREZ (V) y de YASMIN MONTILLA (V), domiciliado en: GUANIRE, SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE 04, CASA 6-19, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 458, 376 respectivamente del Código Penal Vigente.


Destaca quien aquí decide, que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem.

Posterior a ello, en fecha 13 de Abril de 2011 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Tribunal de Control, entre otras consideraciones estimó lo siguiente:

“... PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se le atribuye al imputado JEAN CARLOS RAMOS Y JEAN LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previo y sancionado en los articulo 458 Y 376 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales antes señalados y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas ofertadas por la defensa, tales como ROSELIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.411.670, residenciada en Calle Bolivar, N° 07, Chuparin Central Puerto La Cruz, YULIFER MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.182.084, residenciada Calle la Bombona N° 23, Chuparin Central, por cuanto las mismas constan en el expediente y formaron parte de la investigación, estando el Ministerio Público en conocimiento de ellas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación y con apego al articulo 329 y 376 procedo a instruir a los acusados: JEAN CARLOS RAMOS Y JEAN LUIS GOMEZ, admitida la acusación, este tribunal pasa imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se procede imponerlos nuevamente del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5º, así como del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de hechos por lo que el Tribunal procede a interrogar al imputado si ADMITE los hechos imputados por el Ministerio Público, manifestando el ciudadano: JEAN CARLOS RAMOS Y JEAN LUIS GOMEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Defensa publica, este Tribunal la considera improcedente tomando en consideración la magnitud del daño causado, así como la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso hacen presumir el peligro de fuga contenido en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este Juzgado a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido se mantiene el sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el presente asunto seguido en contra de los acusados JEAN CARLOS RAMOS Y JEAN LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previo y sancionado en los articulo 458 Y 376 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ITZA JOSEFINA HURTADO; todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ”.-


Aunado a las disposiciones legales que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Ahora bien, a los fines propuestos en su escrito de fecha 22/05/2012 argumenta la defensa, entre otras consideraciones, que “su representado se mantiene en situación de privación de libertad desde el 13 de Febrero de 2011, lo que se traduce en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) días, y hasta el momento no se ha realizado el Juicio Oral y Público el cual se ha diferido en múltiples oportunidades por razones que no le son imputables a la defensa, ni tampoco a mi defendido, situación esta que le ha ocasionado a mi patrocinado y a sus familiares un Gravamen Irreparable ya que a pesar de que no pesa en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, están pagando lo que podríamos llamar una condena sin juicio previo… Por otra parte, podremos observar la reiterada incomparecencia de la supuesta victima quien no acudió tan siquiera a la audiencia preliminar… no se puede condenar a priori a un ciudadano sin habérsele otorgado el legitimo derecho de ser escuchado, y de ser debatida su causa en un juicio oral y público, no se puede quebrantar la presunción de inocencia, principio este reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politicos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando la jerarquía constitucional de estos principios de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de nuestra Carta Magna.


Determinado lo anterior, observa el Tribunal que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, observando por una parte que la causa ingresa a este Tribunal de Juicio en fecha 17 de Abril de 2012, encontrándonos por celebrar el Juicio Oral y Público, considerando este Tribunal que desde la fecha en que se fuere negada la revisión de la medida ha transcurrido un escaso margen de tiempo que imposibilita la variación de las circunstancias que hacen exigible la sustitución de la medida, siendo que el mantenimiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la magnitud del daño causado, la pena que pudiere llegar a imponerse, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos de diversa índole tutelados por el Estado venezolano.

De manera que las circunstancias expuestas por la defensa como supuestos modificativos de los fundamentos de la privación de libertad en modo alguno pueden ser considerados de manera aislada en este momento procesal, por lo cual se concluye en esta oportunidad que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y concesión de medida cautelar de libertad, al acusado: JEAN CARLOS RAMOS interpuesta por la Abogada HERMINIA ALEMAN en su condición de Defensor Público Penal del referido acusado, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSALBA GUERRERO