REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000090
ASUNTO : BP01-P-2010-000090


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ROSALBA GUERRERO
FISCAL 6º ANGEL ROJAS
ACUSADO: JESUS ALBERTO VILLARROEL
DEFENSA: HERMINIA ALEMAN
VICTIMA: JOSE LUIS SALAZAR y ORDEN PUBLICO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JESÚS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.073, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-1-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos HORACIO VILLARROEL (V) y MILAGRO SALGADO (V), residenciado en el Barrio Molorca, Calle Principal al final, Casa Nº 60. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y pública de fecha 17 de Mayo de 2012, en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio Nº 04 a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 17 de Mayo de 2012, en la causa seguida en contra del acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; constituido el Tribunal Unipersonal Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, acompañada de la Secretaria Abg. ROSALBA GUERRERO, verificada la presencia de las partes, se declaro abierto el acto. Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia oral y pública, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa a los acusados sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN, en representación del acusado quien expone: "En virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que aun no se ha aperturado el debate, solicito se le conceda la palabra a mis defendidos a los fines de admitir los hechos de conformidad con el citado artículo, toda vez que así me lo manifestaron después de conversación sostenida con éstos, en tal sentido requiero se les conceda la palabra, a los fines de que manifiesten libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. ANGEL ROJAS, quien expone: “Esta Representación Fiscal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con la norma penal adjetiva, procede a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 12/02/2010, contra el ciudadano hoy acusado: JESUS ALBERTO VILLARROEL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público; respecto a los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las nueve horas con cincuenta minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en compañía del agente ANDRES ARRIECHI, en la labores de patrullaje por al avenida principal de las delicias, cuando recibimos llamada de nuestra central de trasmisiones, indicándonos que nos trasladáramos hasta el sector de molorca, donde presuntamente había un enfrentamiento entre bandas, pasando el lugar, desplegando un recorrido en el sector, donde recibimos llamada de nuestra central, informándonos que el Hospital Dr. Luis Razetti, había ingresado el Cuerpo sin vida de: JOSE LUIS SALAZAR LISBOA. Apodado “MATURIN” quien presento una herida por arma de fuego a la altura del rostro, y que presuntamente fue herido en la calle Guarico del mencionado barrio, por un sujeto de contextura delgada de piel morena clara, quien para el momento bestia un pantalón jeans de color negro y una guarda camisa blanca, pasando de inmediato al lugar donde avistamos a un sujeto con las características antes mencionadas, y un arma de fuego en su mano, y el mismo al notar la presencia policial emprendió a veloz carrera dándole el alcance a pocos metros y en presencia de los ciudadanos LOPEZ MANUEL ALGEL y LOPEZ TULIO ENRIQUE, y señalando a los mismo a l sujeto de haberle disparado en el rostro al hoy occiso…”. Ciudadana Juez, el Ministerio Público como encargado de la persecución penal ha tenido presente en este caso no sólo los elementos de convicción y fundamentos de imputación para dictar su acto conclusivo acusatorio, sino además la gravedad del delito cuya comisión ocupó la persecución penal por parte del titular del ius puniendi, en orden a lo cual solicita que al término de la presente audiencia recaiga sentencia condenatoria. Y en el caso de que los acusados admitan los hechos y su responsabilidad penal, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción al respecto, solicitándole sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Es todo”.

Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado, respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, en orden a que solicita se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que los acusados pueden plantear dicha solicitud ante el Tribunal Unipersonal a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento de la defensa del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado JESÚS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.073, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-1-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos HORACIO VILLARROEL (V) y MILAGRO SALGADO (V), residenciado en el Barrio Molorca, Calle Principal al final, Casa Nº 60. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, imponiéndolo de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, lo siguiente: “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSORA PUBLICA Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expone: “Vista la exposición realizada por mi representado libre de coacción y apremio, requiero de este Despacho, la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la penalidad que ha de recaer, tomando en cuenta la rebaja establecida en la norma supra indicada, en forma inmediata, así como la ausencia de antecedentes penales. Es todo”.

II
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, o antes de la apertura del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en efecto el 10 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 de la noche, en la calle Guarico del sector de Molorca, Puerto La Cruz, el acusado quien vestía un pantalón jeans de color negro y una guarda camisa blanca, procedió a herir mortalmente a JOSE LUIS SALAZAR LISBOA. Apodado “MATURIN”, produciéndole una herida por arma de fuego a la altura del rostro, emprendiendo veloz carrera al momento de ser avistado por funcionarios policiales, dándole el alcance a pocos metros y en presencia de los ciudadanos LOPEZ MANUEL ALGEL y LOPEZ TULIO ENRIQUE, fue señalado como el sujeto que le disparo en el rostro al hoy occiso.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Con el testimonio de los funcionarios actuantes Sub inspector MICHAEL LISCANO, Agente ANDRES ARRIECHI, Detective BARCO DAVID, Detective ANIBAL VILLARROEL, Detective JAIRO PADRON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes aprehendieron al acusado. Del Testimonio de la victima JOSE LUIS SALAZAR, de los testigos presenciales MANUEL ANGEL LOPEZ, y TULIO ENRIQUE LOPEZ.

Con el testimonio de los expertos Agente JUAN SANOJA y DANIEL GASCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designados para practicar Inspección Técnico Policial Nº 045. Agente JOSE FALCON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un arma de fuego. GUMERSINDA CARNERO, Médico Anatomopatólogo quien practica el protocolo de autopsia al cadáver de JOSE LUIS SALAZAR LISBOA. LUIGI SALCEDO, experto en comparación balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. LUIS DECENA y JOSE ARMAS expertos en trayectoria balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.


De las Pruebas documentales: INSPECCIONES TECNICO POLICIAL Nº 045 y 047 del 10/01/2010. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 10/01/2010. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 10/01/2010. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 08/02/2010.


Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público; habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.



III
PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en los siguientes términos:

Oída la manifestación de voluntad del hoy acusado en forma libre y espontánea, quien admitió en este acto plenamente los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, considera este Tribunal dicho pedimento resulta totalmente ajustado a derecho y es por lo que se procede a imponer de manera inmediata la pena aplicable por los delitos cometidos, de conformidad con lo expuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A tales efectos se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, dispone una pena de quince a veinte años de prisión, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta como término medio de Diecisiete años y seis meses; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una pena que en su término medio es de Dos (02) años, y en aplicación del concurso delictual, se computa la mitad de este de acuerdo con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, corresponde a un (01) año de pena, siéndole aplicable la atenuante genérica referida a la falta de antecedentes penales en atención al principio de indubio pro reo, y en aplicación de la rebaja especial prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso, el daño causado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado , se rebaja sólo un tercio de la pena correspondiente, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal, pena impuesta por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias expuestas, así como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia que faculta al Juez a imponer dicha pena, interpretando el alcance de la citada medida alternativa de prosecución del proceso, citándose a tales efectos sentencia Nro. 257 de la Sala Constitucional del mes 17 de Febrero de 2006, en la cual se determinó “…Al respecto esta Sala debe precisar que la sanción prescrita en el Código Penal para el homicidio intencional es de doce a dieciocho años de presidio y que el Código Orgánico Procesal Penal, al entrar en vigencia lo que hizo fue autorizar al juez para realizar una rebaja especial de pena por debajo de ese límite inferior como una especie de compensación al imputado que aceptó los hechos con prescindencia del juicio, mas no modificó la penalidad para tal delito, toda vez que corresponde al derecho penal sustantivo y no al procesal, la descripción del tipo penal y el establecimiento de su castigo. Cuando dicha sanción fue disminuida a ocho años en el caso in concreto –enfatizamos- se produjo una reducción especial de la sanción, dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el castigo para dicho delito sigue oscilando entre doce y dieciocho años de presidio…”.

Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado JESUS ALBERTO VILLARROEL SALGADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado JESÚS ALBERTO VILLARROEL SALGADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.495.073, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-1-1989, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos HORACIO VILLARROEL (V) y MILAGRO SALGADO (V), residenciado en el Barrio Molorca, Calle Principal al final, Casa Nº 60. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR LISBOA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. La pena impuesta será cumplida en la forma que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniendo la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado en orden a la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2012, siendo las Dos (02:00 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 04,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA

ABOG. ROSALBA GUERRERO