REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003545
ASUNTO : BP01-P-2007-003545


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL (JUICIO NRO. 04)
JUEZ: DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSALBA GUERRERO
ACUSADO: OHIGGINS RIVAS
FISCAL: DR. PEDRO BASTARDO
DEFENSA: DRA. EULALIA LEZAMA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OHIGGINS RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado OHIGGINAS YOHANNI RIVAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 08 de Marzo de 2012 (Inicio), 20 y 27 del mismo mes de Marzo, 02, 09, 10, 18, 25 y 30 de Abril, 02, 16, 17 y 18 de Mayo de 2012, el DR. PEDRO BASTARDO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 28-09-2007 contra los ciudadanos: OHIGGINIS RIVAS Y LUIS CELESTINO MORFE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y adicionalmente al acusado LUIS CELESTINO MORFE , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, respecto a los hechos suscitados "… Siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde del día 29 de agosto , los funcionarios Nelson Rivas, Luís Boada y leomarys Cermeño, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del estado Anzoátegui, en momentos que realizaba labores de patrullaje motorizado…por las inmediaciones de la calle Principal de Los Jobos con sentido hacia el sector Colinas de Valle Verde, practican la detención de LUIS CELESTINO MORFFE SUBERO Y OHIGGINS YOHANNI RIVAS, cuando al efectuarle la inspección corporal en presencia del ciudadano JOE ENRIQUE RINCON PLAZA, al primero de los mencionados se le incauto entre sus partes intimas un envoltorio de material plástico, color negro que contenía a su vez 08 panelitas de presunta Marihuana, que al ser sometidas al respectivo dictamen pericial químico en el laboratorio Científico de oriente de la Guardia nacional, resulto ser de 76,41 g de marihuana y en la pretina del pantalón que vestía se le encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca READ WARNINGS, modelo titán, calibre 25 mm, serial 0871528, a su lado derecho se lee “F.I.E CORP. MIAMI. FLA”, cacha sintética negra con las siglas FIE, con su respectivo cargador, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que a OHIGGINS YOHANNI RIVAS, se le incauto entre sus partes intimas, un envoltorio de papel bolsa color marrón tamaño regular que contenía en su interior restos vegetales de fuerte olor de la presunta marihuana, dicha sustancia al ser sometida a la respectiva experticia de la ley en dicho laboratorio resulto ser 30,94g de MARIHUANA.” Ciudadana Juez, público presente, si consideramos la gravedad del delito cuya comisión dio inicio al presente proceso, en el entendido que no solamente va en detrimento de quienes lo consumen sino que es calificado como un delito pluriofensivo, ya que va más allá de la salud individual, afecta a la sociedad, y muy especialmente a la familia y a su entorno, bienes y la salud pública, concluimos en la necesidad de considerar el castigo a quienes resultan incursos en el mismo, por lo cual esta Representación ha solicitado de manera formal el enjuiciamiento de los acusados, reiterando y ratificando la acusación interpuesta en contra de éstos, los medios probatorios, por lo que se solicita que el fallo recaído al término del presente debate sea una Sentencia Condenatoria, luego de debatida y demostrada la culpabilidad en este delito, a través de los medios probatorios ofertados, los cuales serán contestes en cuanto a la detención e incautación hecha en el procedimiento, por lo que con fundamento en los articulos 285, 108 Código Orgánico Procesal Penal solicito se le aplique una Sentencia Condenatoria, por los delito antes indicados y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza del acusado, DRA. EULALIA LEZAMA, quien expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa rechaza categóricamente la acusación explanada por el representante del Ministerio Publico en su exposición inicial, toda vez que los hechos incriminados y de las pruebas ofertadas por el mismo no se determinará la responsabilidad penal de mi defendido, y ello quedará plenamente demostrado durante el desarrollo de este Debate, en el cual tendrá lugar la constatación de la presunción de inocencia de mi representado, considerando que la carga de la prueba recae en el titular de la acción penal, y de acuerdo con los elementos cursantes en autos, el contenido de la acusación y concretamente los medios probatorios ofertados no se desvirtúa ni se desvirtuará en este debate la inocencia del ciudadano OHIGGINIS RIVAS, defensa esta que efectuó en aras de garantizarle al justiciable la tutela judicial efectiva y cumpliendo con el mandato constitucional de asistirlo debidamente en este proceso con el amparo de al presunción de inocencia, por tales consideraciones solicito ciudadana Juez que una vez concluido el presente Juicio se le otorgue a mi representado una Sentencia Absolutoria y por ultimo solicito copia simple de al presente acta” Es todo.

Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO: OHIGGINS RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal, se deja constancia que se hace referencia a los hechos explanados en el escrito acusatorio; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le impone del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el acusado que: “NO QUIERO DECLARAR EN ESTE MOMENTO. ES TODO”. Se le hace la advertencia al acusado de que su abstención de declarar en modo alguno les perjudica y que el debate continuará, y que podrán solicitar declarar posteriormente a pesar de haberse abstenido siempre que se refieran al objeto del debate.

Acto seguido el Tribunal deja constancia que por cuanto el presente acto se circunscribe a una apertura de Juicio Oral, no fueron libradas las comunicaciones a los testigos y expertos, a quienes se le librara boletas de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que rindan su testimonio e informe oral en oportunidad de dar continuación al presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ciudadana Juez el Ministerio Público no prescinde de los expertos, ni tampoco de los testigos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, pero solicitando se respetan los lapsos para la comparecencia de los expertos y testigos y no prescindir de los mismos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 20-03-2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 20 de Marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se declara la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA.

Se solicita al ciudadano Alguacil traiga a la sala a la EXPERTA: JESIMER INDIRA MARQUEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de Credencial 3877, en su condición de EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.251, manifestando no tener ningún tipo de vinculo de amistad o enemistad con las partes, quien previo juramento e interrogada de las generales de Ley expone: “ El día 17 de septiembre del año 2007, recibimos en el laboratorio dos evidencias y un oficio emitida por la policía de la Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 02, dicho oficio dice que las evidencias corresponden a los ciudadanos Luis Subero y Ohiggins Rivas, procedimos a identificar las evidencias como “A” y “B”, dentro de la evidencia “A” que corresponde a un envoltorio de material sintético negro y dentro del cual se encontraba ocho mini envoltorios rectangulares de papel aluminio contentivo en su interior de materia vegetal compactado, de color verdoso luego la segunda evidencia signada con la letra “B” la cual la envoltura es de color marrón y en su interior poseía materia de color verdoso, posteriormente procedimos a realizar la prueba de coloración utilizando para ellos el reactivo DUQUENOIS, el cual nos dio positivo para el alcaloide denominado Marihuana, a ambas evidencias, pesamos la evidencia “A” arrojando un peso bruto de 80, 68 gramos y un peso neto de 76, 41 gramos y la evidencia “B” arrojo un peso bruto de 34, 45 gramos y un peso neto de 30, 94 gramos, siendo pesadas estas en una balaza analítica, marca ACCULAB, para ambas muestras se tomo una cantidad representativa de 10 gramos para realizar el ensayo de coloración antes descrito y el de análisis instrumental por espectrofotometría ultravioleta visible, con lo cual se verifico para ambas evidencias que se encontraba presente el alcaloide denominado marihuana. Las evidencias antes descritas procedimos a colocarlas dentro de una bolsa de polietileno con el precinto signado con el número 8340262”. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿ DIGA USTED, SI RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DICTAMEN PERICIAL?. CONTESTA. SI. SEGUNDA: ¿DIGA USTED QUE SUSTANCIA ARROJA LA MUESTRAS ANALIZADAS? CONTESTA. MARIHUANA. Es todo. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública quien procede a formular las siguientes preguntas PRIMERA: Indique al Tribunal si con la experticia realizada por su persona se puede determinar responsabilidad en cuanto a la posesión de las sustancias presuntamente incautada. Respondió: No, pues nosotros no participamos en la detención del ciudadano sino en la identificación de la sustancia como tal, lo cual se ve reflejado en la cadena de custodia que llevamos al laboratorio. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS A LA EXPERTO. CONSTE. CESARON LAS PREGUNTAS.

Se solicita al ciudadano Alguacil se sirva verificar si han hecho acto de presencia en esta sede judicial Experto o Testigo que han de deponer en el presente debate, quien manifiesta que no se encuentran presentes mas testigos o expertos que han de deponer en el presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”.

Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal por parte del Servicio de Alguacilazgo, se hace exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 27-03-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSA PÚBLICA DRA. EULALIA LEZAMA, EL ACUSADO OHIGGINS RIVAS, EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO. Asimismo se deja constancia que se NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal por parte del Servicio de Alguacilazgo, se hace exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 02-04-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 02/04/2012 se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSA PÚBLICA DRA. EULALIA LEZAMA, EL ACUSADO OHIGGINS RIVAS, EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO. Asimismo se deja constancia que se NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. El Ministerio Público No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. La defensa no tiene objeción alguna a la solicitud fiscal”; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 09-04-2010 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 09 de Abril de 2012 se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA DEFENSA PÚBLICA DRA. EULALIA LEZAMA, EL ACUSADO OHIGGINS RIVAS, EL FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÙBLICO DR. PEDRO BASTARDO. Asimismo se deja constancia que se NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal por parte del Servicio de Alguacilazgo, se hace exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MARTES 10-04-2010 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 10 de Abril de 2012 se declara EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO del derecho que les asiste de intervenir en este debate, asi como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado que: “SI DESEA DECLARAR, quien expone “esos funcionarios habían llegado la noche anterior, como yo soy hermano de un muchacho que se fugo de la Zona 02, los funcionarios estaban buscando a mi hermano, esa noche fueron a la casa de mi hermana, rompieron todo y allí no había nadie, después llegaron al otro día en la mañanita, mi mama y mis hermanas habían salido para la fiscalia a poner la denuncia de lo que habían hecho los funcionarios, yo me quede en el rancho de mi hermana cuidando a mis sobrinas, llegaron los funcionarios como a las 8:30 o 9:00 de la mañana, como son dos ranchos que están al final del callejón, lo demás son casas de bloque, ellos llegaron y entraron primero al rancho de Morffe, y preguntaron por el negro que es Juan de Jesús, que es mi hermano, entonces ellos estaban hablando por teléfono y le dijeron en el rancho azul y en el rancho rosado, los funcionarios dijeron si estamos en los ranchos y en el rancho azul vive la hermana del negrito, ellos cuando van a entrar al rancho azul, donde estaba yo con mis sobrinas, ellos empujaron la puerta y como estaba cerrada, empezaron a tocar, en eso yo estaba dormido, las niñas estaban despiertas y fueron las que le contestaron a los señores, ellos preguntaron por el negro, las sobrinas mías dijeron que no estaba allí, pero una funcionaria femenina les dijo pero abre la puerta tu mama te mando algo, las niñas le dijeron que no, porque su mama les dijo que no le abrieran la puerta a nadie y ellos empezaron a empujar la puerta con fuerza para romperla, ellos estaban abriendo la puerta yo me pare y les termine de abrir la puerta, yo les abrí la puerta , ellos me sacaron para afuera y me empezaron a preguntar que como me llamo yo, yo les di mi nombre, y me dijeron siéntate allí y me sentaron al lado de Morffe, ellos se metieron a revisar el rancho, después me preguntaron que si yo era hermano del negro, que si sabia donde estaba, yo les respondí que no sabia donde estaba, después cuando nos llevaban hacia la patrulla, un funcionario me dijo ustedes no saben en que problema están metidos, ahora yo los voy a fregar , hasta que no consiga al negro no los voy a dejar tranquilo, por eso ciudadana Juez soy inocente de lo que se me esta culpando y quiero que se me termine este juicio porque me ha traído problemas para trabajar, actualmente tengo mes y medio trabajando y de verdad no quiero perder este empleo. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. PEDRO BASTARDO A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO, PRIMERA: Diga usted, en compañía de quien se encontraba al momento de la aprehensión. Contesta. Me encontraba con mis sobrinas. SEGUNDA: Diga Usted, que se le incauto al momento de la aprehensión. Contesta. Nada. TERCERA: usted consume alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas. Contesta. No. Es Todo. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. EULALIA LEZAMA A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO, quien manifiesta no hacer preguntas. Conste. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS AL ACUSADO. Conste.

El tribunal informa a las partes que no consta resultas por ante la oficina de alguacilazgo de los medios de prueba que habrán de deponer en el presente debate. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “ En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los mismos en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: no tener objeción. Es todo”. Oído lo manifestado por el fiscal del ministerio publico de no prescindir de los órganos de prueba y la defensa no tener objeción alguna; en consecuencia este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Suspensión del presente acto para el día 18/04/2012 de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Abril de 2012 se deja constancia que NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal por parte del Servicio de Alguacilazgo, se hace exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSION y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 25-04-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 25 de Abril de 2012, se deja constancia que NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no fueron consignadas a los autos las resultas de las boletas de notificación libradas por este Tribunal por parte del Servicio de Alguacilazgo, se hace exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima necesario la SUSPENSION y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: LUNES 30 DE ABRIL DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 30 de Abril de 2012, oportunidad fijada para el acto de Continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, se deja constancia que NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que solo consta el recibido del oficio Nª 971-2012 Librado a la Coordinación Judicial del Municipio Sotillo, y a los fines de hacer exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Director de la Coordinación Policial del Municipio Sotillo a los fines que haga comparecer a los funcionarios Nelson Rivas, Luis Boada, Leomarys Cedeño, en su condición de Testigos y que deben consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; es por lo que de acuerdo al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: MIERCOLES 02 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.


En fecha 02 de Mayo de 2012 tiene lugar la continuación del Juicio Oral y Público, DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO. Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al ACUSADO del derecho que les asiste de intervenir en este debate, así como del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando intervenir el acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, manifestando el acusado que: “SI DESEA DECLARAR, quien expone “Ciudadana Juez soy inocente de lo que se me esta culpando y de verdad que todo esto me perjudica para trabajar y como lo manifesté la vez anterior, actualmente tengo mes y medio trabajando y hoy en día es difícil conseguir trabajo como esta la situación en el país, y por lo que le pido que se me termine este juicio para salir de este problema y dedicarme a mi familia. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. PEDRO BASTARDO A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO, quien no hace preguntas. Conste. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. EULALIA LEZAMA A LOS FINES DE INTERROGAR AL ACUSADO, quien manifiesta no hacer preguntas. Conste. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS AL ACUSADO. Conste. El tribunal informa a las partes que se comunico vía telefónica con el Comisario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Coordinación Policial Luis Gonto, quien manifestó que los funcionarios Nelson Rivas y Leomarys Cedeño, ya no laboran en esa Institución policial y Luis Boada, se encuentra adscrito a la Zona Policial Nº 05 con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los mismos en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: no tener objeción. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, y visto lo informado por el Comisario de la Coordinación Policial del Municipio Sotillo, este Tribunal acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la fuerza publica, oficiando al Director de la Policía Simon Bolívar a los fines que notifique a la funcionaria Leomarys Nazaret Cedeño Morales, en su condición de testigo, la cual reside en la Urbanización Brisas del Mar, frente a la calle 20, izquierda, calle 3, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, Barcelona, asimismo, oficio al Comisario de la Comandancia General para que notifique al funcionario JOSE ENRIQUE RINCON PLAZAS, en su condición de testigo, quien reside en el Caserío San Diego, Frente a al calle el Valle, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, debiendo consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; y a los fines de hacer exigible agotar la notificación para proceder de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Director de la Zona Policial Nº 05 del Tigre, para que notifique al funcionario Luis Boada, en su condición de Testigo y que deben consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; es por lo que de acuerdo al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 16-05-2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 16 de Mayo de 2012 se deja constancia que NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “No prescinde de los órganos de prueba no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad y el Ministerio Público coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que solo consta el recibido del oficio oficio Nª 1024-2012 librado al Director del Instituto Autónomo de la Policía Simon Bolívar, recibido en fecha 14-05-2012, asimismo resulta de la notificación de la testigo LEOMARYS CEDEÑO, con resultado negativo y por cuanto no consta acta del cuerpo policial donde informe a este se acuerda ratificar oficio al Director de la Policía Simon Bolívar a los fines que notifique a la funcionaria Leomarys Nazaret Cedeño Morales, en su condición de testigo, la cual reside en la Urbanización Brisas del Mar, frente a la calle 20, izquierda, calle 3, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, Barcelona, asimismo, oficio al Comisario de la Comandancia General para que notifique al funcionario JOSE ENRIQUE RINCON PLAZAS, en su condición de testigo, quien reside en el Caserío San Diego, Frente a al calle el Valle, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, debiendo consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados, asimismo al Director de la Zona Policial Nº 05 del Tigre, para que notifique al funcionario Luis Boada, en su condición de Testigo y que deben consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; estima es por lo que estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda LA SUSPENSION DEL PRESENTE DEBATE y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 17-05-2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 17 de Mayo de 2012 se deja constancia que NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ratifica no prescindir de los órganos de pruebas no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad para la Continuación del presente acto, quien coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no consta resultas libradas; es por lo que se acuerda ratificar oficio al Director de la Policía Simon Bolívar a los fines que notifique a la funcionaria Leomarys Nazaret Cedeño Morales, en su condición de testigo, la cual reside en la Urbanización Brisas del Mar, frente a la calle 20, izquierda, calle 3, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, Barcelona, asimismo, oficio al Comisario de la Comandancia General para que notifique al funcionario JOSE ENRIQUE RINCON PLAZAS, en su condición de testigo, quien reside en el Caserío San Diego, Frente a al calle el Valle, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, debiendo consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados, asimismo al Director de la Zona Policial Nº 05 del Tigre, para que notifique al funcionario Luis Boada, en su condición de Testigo y que deben consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; estima es por lo que estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 17-05-2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público. Líbrese el respectivo oficio a la Coordinación Policial de la Policía del Estado. Quedan notificados los presentes. Se declara formalmente cerrado el presente acto.

En fecha 17 de Mayo de 2012, no tuvo lugar la continuación del acto de continuación del JUICIO ORAL y PUBLICO, dejándose constancia que se NO se encuentran presentes en la sala contigua ningún órgano de prueba que habrá deponer en el presente debate Oral y Publico. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no de los testigos y Expertos: “Ratifica no prescindir de los órganos de pruebas no comparecientes, y solicita se fije una nueva oportunidad para la Continuación del presente acto, quien coadyuvara con su localización. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a La defensa publica a los fines que exponga sobre la prescindencia de expertos y testigos, quien expone: “No tengo objeción alguna a la solicitud fiscal”. Es todo”. Oído lo manifestado por las partes, con vista a que no consta resultas libradas; es por lo que se acuerda ratificar oficio al Director de la Policía Simon Bolívar a los fines que notifique a la funcionaria Leomarys Nazaret Cedeño Morales, en su condición de testigo, la cual reside en la Urbanización Brisas del Mar, frente a la calle 20, izquierda, calle 3, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, Barcelona, asimismo, oficio al Comisario de la Comandancia General para que notifique al funcionario JOSE ENRIQUE RINCON PLAZAS, en su condición de testigo, quien reside en el Caserío San Diego, Frente a al calle el Valle, referencia a 100 metros del Estadio de Béisbol, debiendo consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados, asimismo al Director de la Zona Policial Nº 05 del Tigre, para que notifique al funcionario Luis Boada, en su condición de Testigo y que deben consignar con Carácter Urgente por oficio a este Tribunal si los mismos fueron ubicados; estima es por lo que estima necesario el Aplazamiento y en virtud a lo consagrado en el artículo 335 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: NINGUNA OBJECIÓN, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda EL APLAZAMIENTO y se convoca a las partes aquí presentes para el día: 18-05-2012 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.

En fecha 18 de Mayo de 2012 se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con las ofertadas por LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal con las EXPERTOS DE LA FISCALÍA.

Se le solicita al ciudadano Alguacil informe si han hecho acto de presencia algún otro EXPERTO O TESTIGO que habrán de deponer en este debate, manifestando el alguacil que no hay ninguno de éstos ni en la sala contigua ni en la parte externa de la sala. Este tribunal informa que se recibió oficio Nª 0769-2012 emanado de FRANKLIN BARRIOS GUANARE, Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipio Simón Bolívar, mediante el cual informa a este Tribunal que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron a la dirección: URBANIZACION BRISAS DEL MAR DE BARCELONA, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE 20, ESQUINA DE LA CALLE 3 A 100 METROS DEL ESTADIO DE BEISBOL, con la finalidad de ubicar a la ciudadana: LEOMARIS CEDEÑO, quien es testigo en la presente causa Nª BP01-P-2007-003545 y una vez en la dirección antes indicada y luego de varios recorridos en el sector se entrevistaron con el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, quien no aporto mas datos filiatorios por temor a futuras represalia, manifestando el mismo que el es de ese sector y no conoce a nadie con ese nombre, siendo infructuosa la entrega de dicha citación. Conste.- Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone: “Por cuanto se evidencia que no hicieron acto de presencia los testigos NELSON RIVAS, LUIS BOADA y LEOMARYS CEDEÑO, y la experto GUIPSY JOSEFINA LOPEZ, quien ya no labora para el Laboratorio de la Guardia Nacional y se encuentra cursando estudios en el exterior, considerando que este representante fiscal también gestionó lo pertinente para sus comparecencia siendo infructuosa la ubicación de los testigos y que no fueron localizados a través de su Superior Jerárquico, aun cuando este Tribunal ratificó los oficios y notificaciones, esta representación prescinde del testigo y expertos señalados en la acusación, es todo.

Acto seguido y cumplidas las formalidades dispuesta en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las CONCLUSIONES DE LAS PARTES y en este sentido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de exponer sus Conclusiones:“ Esta representación fiscal, luego del desarrollo de este debate oral como parte de buena fe y tomando en cuenta que solo se cuenta con testigos policiales, el informe pericial de la sustancia y el informe del experto del Laboratorio de la Guardia Nacional, por lo que es cuesta arriba al Ministerio Público sostener una acusación en contra del acusado de autos, con la sola materialidad del hecho, y dada la insuficiencia probatoria que deviene quizás por el lapso de tiempo transcurrido desde que se inicio el presente proceso, como es el año 2007, en tal sentido, esta representación fiscal al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado, la inexistencia en las probanzas del órgano de prueba idóneo para el establecimiento de la culpabilidad del delito, por lo que forzosamente nos encontramos obligados por la Constitución y la Ley, y de manera respetuosa a solicitar se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano OHGGINS YOHANNI RIVAS, con todos sus efectos jurídicos, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra la Defensa Pública DRA. EULALIA LEZAMA a los fines que haga uso de las Conclusiones, quien manifiesta entre otras cosas: “ Estoy de acuerdo con la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el entendido de que se ha ratificado la presunción de inocencia de mi representado, la cual sostuvo esta defensa al inicio del presente debate no pudiendo el representante del Ministerio Público probar sin lugar a dudas la autoria o participación del hecho que nos ocupa, por ello esta defensa comparte la solicitud hecha de buena fe por la Vindicta Pública de que se dicte una sentencia absolutoria, considerando que la misma esta ajustada a derecho toda vez que debe operar a favor de mi defendido el principio universal de derecho in dubio pro reo, es por lo que le solicito la libertad plena de éste. Es Todo”. Acto seguido se deja constancia que las partes no ejercen la replica. Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, del precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que manifieste lo que considere antes de culminar este acto. Manifestando el acusado: OHIGGINS YOHANNI RIVAS, “Ciudadana Juez soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo.

SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en las distintas Audiencias del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participara, presuntamente, el acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS, están enmarcados en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha de comisión, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

Del Informe Oral de la experto JESIMER INDIRA MARQUEZ, funcionaria adscrita al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional de Credencial 3877, en su condición de EXPERTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.632.251, quien expone: “ El día 17 de septiembre del año 2007, recibimos en el laboratorio dos evidencias y un oficio emitida por la policía de la Estado Anzoátegui, zona Policial Nº 02, dicho oficio dice que las evidencias corresponden a los ciudadanos Luis Subero y Ohiggins Rivas, procedimos a identificar las evidencias como “A” y “B”, dentro de la evidencia “A” que corresponde a un envoltorio de material sintético negro y dentro del cual se encontraba ocho mini envoltorios rectangulares de papel aluminio contentivo en su interior de materia vegetal compactado, de color verdoso luego la segunda evidencia signada con la letra “B” la cual la envoltura es de color marrón y en su interior poseía materia de color verdoso, posteriormente procedimos a realizar la prueba de coloración utilizando para ellos el reactivo DUQUENOIS, el cual nos dio positivo para el alcaloide denominado Marihuana, a ambas evidencias, pesamos la evidencia “A” arrojando un peso bruto de 80, 68 gramos y un peso neto de 76, 41 gramos y la evidencia “B” arrojo un peso bruto de 34, 45 gramos y un peso neto de 30, 94 gramos, siendo pesadas estas en una balaza analítica, marca ACCULAB, para ambas muestras se tomo una cantidad representativa de 10 gramos para realizar el ensayo de coloración antes descrito y el de análisis instrumental por espectrofotometría ultravioleta visible, con lo cual se verifico para ambas evidencias que se encontraba presente el alcaloide denominado marihuana. Las evidencias antes descritas procedimos a colocarlas dentro de una bolsa de polietileno con el precinto signado con el número 8340262”. Es todo. A preguntas formuladas contesto: SI RECONOCE EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DICTAMEN PERICIAL, que la sustancia era MARIHUANA. Indico al Tribunal que con la experticia realizada por su persona no se puede determinar responsabilidad en cuanto a la posesión de las sustancias presuntamente incautada, “pues nosotros no participamos en la detención del ciudadano sino en la identificación de la sustancia como tal, lo cual se ve reflejado en la cadena de custodia que llevamos al laboratorio”.

De lo expuesto se concluye la sola afirmación de que la sustancia estupefactiva incautada en el procedimiento, según DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/472-2007, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, SUSCRITA POR GUIPSY LOPEZ Y JESIMER MARQUEZ MENDOZA, PRACTICADO EN EL LABORATORIO CIENTIFICO DE ORIENTE DEL COMANDO REGIONAL Nº 07 DE LA GUARDIA NACIONAL, donde se concluye con la sustancia analizada resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de 76,41 gramos actuación ésta que es estimada por el Tribunal, con todo su valor, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de su suficiencia como prueba documental promovida por el Ministerio Público, que da cuenta del tipo y peso de la sustancia incautada, permitiendo demostrar la materialidad del hecho más no la culpabilidad.


En el presente juicio NO se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo serian funcionarios actuantes en el procedimiento, ni testigos presenciales del mismo, solo se contó con la experto practicante del dictamen pericial quimico, por lo que ante la ausencia de testimonio fehaciente y determinante que aportara elemento probatorio sobre el hallazgo de la sustancia estupefaciente, no existiendo certeza sobre el procedimiento de aprehensión e incautación de la droga que dio origen al presente proceso penal, siendo insuficientes las pruebas presentadas para determinar la responsabilidad penal en el presente caso del hoy acusado, toda vez que aun cuando este Tribunal pudiere darle valor probatorio a la experticia relacionada con la comprobación de la sustancia, en cantidad y especie por el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ/472-2007, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, la cual fuere ratificada por la experto Yesimer Marquez, ésta no se relaciona con la culpabilidad del delito, sino con su materialidad, no existiendo el dicho de los funcionarios policiales ni testigos para acreditar el hallazgo de la sustancia al acusado.


Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

Considerando el criterio reiterado de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 277 de fecha 14 de Julio de 2010, de lo cual se concluye que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente y no existir ningún resquicio de dudas sobre la participación de los acusados, considera este Tribunal que la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas: y en aplicación además por este Tribunal de criterios Jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio del Tribunal la Absolutoria solicitada por el Ministerio Público en el presente caso resulta procedente, ante la falta de pruebas, y dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, habiendo la Fiscalia asi como el Tribunal agotado los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Juicio N° 04, DECLARAR ABSUELTO al acusado OHIGGINS YOHANNI RIVAS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INCULPABLE al ciudadano OHIGGINS YOHANNI RIVAS, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.183.172, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-08-84, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de CARMEN RIVAS (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 5 de Julio, Casa S/N, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y lo ABSUELVE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto del cúmulo probatorio evacuado en el debate NO se demostró su participación activa en dicho hecho punible, siendo procedente su libertad plena. Este Tribunal no condena en costas, considerando que el Estado en su oportunidad tuvo suficientes motivos y argumentos para intentar la acción penal a que se contrae el presente proceso, y en definitiva dio cumplimiento al ejercicio de la titularidad de la acción penal, en un todo conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nro. 04


Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA,


Abg. ROSALBA GUERRERO


En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ROSALBA GUERRERO