REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001857
ASUNTO : BP01-P-2010-001857
Vista la consignación a los autos del acta de defunción del acusado CRUZ BELTRAN MACHADO, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 20.340.164, mediante Oficio Nº 47/2012 emanado de la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, corresponde a este Tribunal decidir con base a los siguientes elementos fácticos y supuestos jurídicos, a saber:
De autos se desprende que en fecha 24 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos JORGE TOMASSIAN CHAKIAN y SIMON JACOBO TOMASSIAN CHAKIAN, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS DESVIADAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al imputado CRUZ ALBERTO MACHADO ALEN, este tribunal acuerda compulsar la presente causa, de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia Jesús Eduardo Cabrero Romero de fecha 22/12/2003, dando cumplimiento al articulo 26 y 257 constitucional, ordenando la división y continencia de la causa, debiendo librar el correspondiente oficio a la oficina administrativa a los fines de fotocopiar la misma y crear sistemáticamente lo ordenado por el tribunal.
Ahora bien, en el decurso del presente proceso, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2012, con vista al escrito presentado por la ciudadana YOLANDA MACHADO, en su condición madre del acusado CRUZ BELTRAN MACHADO, mediante el cual consigna acta de defunción de su hijo: CRUZ BELTRAN MACHADO, quien falleció el día 09 de Diciembre del 2.011; en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 04, observa que para emitir cualquier pronunciamiento es menester que conste en actas documentación original que acrediten el fallecimiento del mencionado ciudadano; por lo tanto se ordenó recabar a la brevedad posible original del acta de defunción por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar de esta Ciudad. Líbrense los oficios conducentes.
Se recibe mediante Oficio Nº 47/2012 emanado de la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual se deja expuesta la circunstancia del fallecimiento del acusado CRUZ BELTRAN MACHADO ALENA, quien falleciera el día 04 de Diciembre de 2011, a causa de Laceración encefálica, traumatismo craneoencefalico, herida por arma de fuego, Acta anotada bajo el Nº 493, del 19 de Diciembre del año 2011 del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, demostrada la circunstancia de la muerte del acusado, observa este Tribunal lo siguiente:
El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa, el acusado se encontraba sujeto a un proceso penal, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
Dispone el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.
Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano CRUZ BELTRAN MACHADO ALEN donde dejan constancia de la causa de la muerte debidamente certificada; en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado en mención, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado CRUZ BELTRAN MACHADO ALEN, quien era portador de la cedula de identidad Nro. 20.340.164, conforme al artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1° Ejusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO ROA
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