REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000391
ASUNTO : BP01-P-2010-000391


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito presentado por la Abogada CORALID JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del Acusado YONATHAN JOSE GONZALEZ, mediante el cual solicita se ordene el decaimiento de la medida privativa dictada en la presente causa a su representado, por existir un retardo procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 19 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De autos se desprende que en fecha 4 de Febrero de 2010 se DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos GONZALEZ HERNANDEZ ISAISAS JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.945.594, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-04-1988, de 21 años edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle San Juan, Casa S/N°, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y GONZALEZ HERNÁNDEZ YONATHAN JOSÉ, venezolano, cédula de identidad no. 19.495.595, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23.05-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle San Juan, Casa S/N°, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE AUTORÍA y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y 406, en relación con el artículo 84 ordinal 3º Ejusdem, en perjuicio de MARCO JOSÉ MARVAL MENDEZ (occiso); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense ordenes de aprehensión y oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, con el objeto de que practiquen la aprehensión de los referidos ciudadanos, y por lo tanto, una vez dado estricto cumplimiento y lograda la aprehensión de los mismos, se servirá dejarlos recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 03, a quién se permitirá notificar con carácter URGENTE.


Posteriormente, una vez aprehendido y oido el imputado, en fecha 17/03/2010 el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JONATHAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de puerto la cruz Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/05/1989 titular de la cedula de identidad 19.495.595, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE GONZALEZ (V) y KEILA HERNANDEZ (V), domiciliado chuparin arriba calle san Juan cerca de la parada la fortuna casa s/n, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el artículo 406, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del código penal, en perjuicio de MARCO JOSÉ MARVAL MENDEZ (occiso), de conformidad artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.


En fecha 13/04/2011 se celebra audiencia preliminar en la presente causa, a cuyo término la Juez de Control determinó, entre otras consideraciones lo siguiente:
“ … PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo, 405 concordancia con el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS JOSE MARVAL MÉNDEZ (OCCISO), que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, sin embargo de la revisión del presente asunto , así como del escrito acusatorio, se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, siendo las mismas de común aprovechamiento por las partes en el Juicio Oral y Publico. se admite la pruebas testimoniales presentada por la defensa en fecha 29/04/2010 cursante al folio 100 y vuelto, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, para el proceso que se sigue. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JONATHAN JOSE GONZÁLEZ, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, JONATHAN JOSE GONZÁLEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse, por lo que no se dan aquí las circunstancias concurrentes que a tenor de los dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez considerar la existencia del peligro fuga, no siendo procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del acusado JONATHAN JOSE GONZÁLEZ, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de confianza, ya que no han variado las condiciones por la cual fue impuesta en fecha 17/03/2010. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL al acusado JONATHAN JOSE GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo, 405 concordancia con el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: MARCOS JOSE MARVAL MÉNDEZ (OCCISO)… ”.-

En fecha 18/05/2011 se recibe la presente causa en este Tribunal Cuarto de Juicio, instancia que dio cumplimiento a los actos de preparación del Juicio oral y público, asumiéndose el control jurisdiccional en razón de la imposibilidad de constituirse el Tribunal Mixto, encontrándose fijada la celebración del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la privación de libertad dictada en su oportunidad procesal en contra del acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de hechos punibles de acción publica como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo, 405 concordancia con el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Pena y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, y por acoger la precalificación Jurídica que de manera provisional estableció el Tribunal de Control, se presume el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse por el daño causado.

Determinado lo anterior, y revisadas las actas Procesales, con vista a la solicitud que formulara la defensa del acusado de decaimiento de medida, debe observar este Tribunal no sólo las previsión legal del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, designados a través del proceso, fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la regularidad del proceso, la existencia o no de dilaciones procesales atribuibles al Acusado, Defensa, Ministerio Público y de la victima, circunstancias que pudieran haber obstaculizado la prosecución del caso bajo exámine.

En tal sentido, realizada la revisión de la causa a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en cuanto a la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte existencia de circunstancias constitutivas de dilaciones procesales de diversa índole, evidenciándose que en esta fase se han suscitado un número justificado de diferimientos de los actos preparatorios del juicio oral, asumiéndose en fecha 09/02/2012 el control jurisdiccional para evitar el retardo en la celebración del juicio, fecha a partir de la cual se ha diferido el juicio oral por falta de traslado, incomparecencia fiscal y victima, lo cual ha coadyuvado a que el acto propio de esa fase no se haya celebrado hasta la presente fecha.

En efecto, esta Juzgadora ha observado de la lectura realizada al expediente en su contenido integro, de acuerdo con la revisión cronológica, que la causa in comento, una vez recibidas en el Tribunal de Juicio, vale decir el 10/05/2011 se ordena su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por lo que se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondiente respecto los actos procesales subsiguientes, no implicando tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una medida de coerción que fue decretada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por no estar dadas ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en Libertad durante el proceso, aunado que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida, no han variado; ya que el otorgamiento de ésta es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de resultar responsable, la magnitud del daño causado, aunado a ello la pena de éstos supera el límite máximo de Diez (10) años; por lo que se estima de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente el Peligro de Fuga.

Así las cosas, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; asi como también la Sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo en la sentencia N° 242 ut supra identificada, estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Cabe destacar que el delito por el cual fue admitida la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual no sólo comporta una pena que supera el limite máximo de diez años para considerar el peligro de fuga, sino además se hace significativa la magnitud del daño causado.

Es importante señalar, que si bien es cierto, que el proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, considerando que los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

Si analizamos el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

La citada norma penal adjetiva se encuentra estrechamente relacionada con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”; siendo ésta la verdadera intención del legislador al establecer dicho articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL, pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena no variaría y en consecuencia perdería vigencia el riesgo contenido en el referido articulo (art. 251 Código Orgánico Procesal Penal).

Por otra parte, la Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:
“…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.”

Por último, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del acusado, de quien se ha informado su negativa a ser trasladado, aunado a las circunstancias imputables a éste en oportunidad de haberse interrumpido el debate oral y público.

Es necesario acotar que igualmente el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que excepcionalmente se podrá mantener la privación de libertad cuando se trate de delitos siempre y cuando no exceda al limite mínimo siendo este el caso que nos ocupa, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo, razones por las cuales concluye esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, a pesar de encontrarse vencidos los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensora Público Penal CORALID JARAMILLO actuando en representación y defensa del hoy acusado YONATHAN JOSE GONZALEZ suficientemente identificado en autos, en lo relativo al decaimiento de la medida privativa de libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado; todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y la Sentencia Nro 626, Sala Constitucional, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Regístrese, diaricese y notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO