REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002868
ASUNTO : BP01-P-2010-002868


Visto el escrito presentado por el acusado LUIS MANUEL RONDON BARRADAS, en su carácter de ACUSADO, mediante el cual solicita se acuerde la extensión en el lapso de las presentaciones que le fueren impuestas, a cada cuarenta y cinco (45) dias, fundamentando su solicitud en que se le hace difícil pedir permiso en su trabajo cada ocho dias, al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 2 de Diciembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Juicio DECRETA CON LUGAR el pedimento del Abogado JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY y ACUERDA a favor de los ACUSADOS LUIS MANUEL RONDON BARRADAS y FELIX RAMON ROSA CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.979.253 y 13.318.260, respectivamente, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada en fecha 30/05/2010, por una menos gravosa, por lo que se le impone al acusado LUIS MANUEL RONDON BARRADAS las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al acusado FELIX RAMON ROSA CARABALLO, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de comunicarse con las victimas en este proceso; 4 ) Prestación de caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, y se obliguen frente al Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso; a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada; Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas a éstos dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se constata que el acusado ha dado cumplimiento regular a las presentaciones impuestas, y por cuanto las mismas le fueron fijadas en fecha 02/12/2010, considerando el tiempo transcurrido hasta la fecha de la presente provisión, sin que se haya revisado la misma, mediando para la solicitud el derecho a un trabajo u oficio de su preferencia, que le permita una vida útil y provechosa, de lo cual consigna constancia de trabajo, habida cuenta del contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con lo dispuesto en el articulo 244 ejusdem, procede este Tribunal a solicitud de parte, considerando las razones alegadas, a realizar la revisión del régimen de presentaciones impuestas, modificando su periodicidad, extendiéndola a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, con cuyo cumplimiento considera este Tribunal se garantiza que el acusado se mantenga informado de los actos fijados en el presente proceso y su sujeción al mismo, y a su vez se hace menos gravosa su situación personal.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda modificar la periodicidad del régimen de presentaciones del ACUSADO LUIS MANUEL RONDON BARRADAS, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.979.253, llevándolo a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, declarando con lugar la solicitud realizada por el acusado. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo participando lo aquí decidido. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04



Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA


LA SECRETARIA


ABG. ROSALBA GUERRERO