REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004848
ASUNTO : BP01-P-2010-004848


Visto el escrito presentado por la Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, en su condición de Defensora Pública del acusado: ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA mediante el cual solicita a favor de su defendido, el cambio de la Medida de Privación de Libertad, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde a favor de el Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el articulo 256 ejusdem, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:

De autos se desprende que en fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de Guardia, determinó: “ existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, Previsto Y Sancionado en la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro en perjuicio de GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCIA; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 NUMERAL 2º del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares se declaran sin lugar invocada por la defensa” .


En fecha 16 de Diciembre de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones:

“… PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, en fecha 15/10/2010, en contra del ciudadano ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCÍA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar en primer lugar que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado y por cuanto de la revisión del mismo (escrito acusatorio), se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, de clarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa publica. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de de la prueba, invocada en esta audiencia por la defensa publica. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a solicitud de la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal observa que se encuentran lleno los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar que el delito por el cual se le procesa excede con creces a los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la penalidad que pudiera llegarse a imponer sobrepasando el lapso de 10 años exigidos por la norma en comento, siendo un delito que afecta no solo la integridad física de las personas que ven directamente agredidas con la acción desplegada por el sujeto, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud, y se mantiene la medida de privación de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, siendo ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, en el Internado Judicial de esta ciudad. Igualmente, se acuerda expedir las copias simples de la presente acta. QUINTO: SE ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ELVIS EDUARDO GONZÁLEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana GRILEIDA JOSEFINA MOGOLLON DE GARCÍA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.-



Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que priva sobre el acusado, respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión del delito atribuido, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional se acogió, se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Aunado a las citadas disposiciones que consideró el Juzgador para sustentar la privación de libertad, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, no sólo los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, como lo son el “Juicio Previo y Debido Proceso” y “Afirmación de Libertad; sino que éstos a su vez deben adminicularse con las normas que rigen la privación de libertad dentro del proceso penal.

Ingresa la causa a este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 24 de Enero de 2011, llevándose a cabo el sorteo para la escogencia de escabino, estando pendiente el juicio oral y público con Tribunal Unipersonal.

Ahora bien, argumenta la defensa del acusado en esta oportunidad, que en fecha 16 de Septiembre de 2010 su defendido fue detenido siendole acordada Medida Privativa de Libertad y hasta la presente fecha continúa privado de libertad en la sede del Internado Judicial Jose Antonio Anzoátegui, criterio que no comparte la defensa por cuanto no se dan concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en nuestro ordenamiento juridico positivo, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que una medida privativa de libertad es de carácter excepcional en todo proceso penal y que para la procedencia de la misma debe darse en forma simultánea dichos requisitos. Añade que no se cumplen los supuestos necesarios para la prolongación de la medida privativa de libertad. Fundamenta su solicitud en los articulos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en los articulos 264 y 256 ejusdem.


De acuerdo con los términos ratificados en audiencia preliminar se evidencia que el delito por el cual el acusado ELVIA AGUILERA se encuentra privado de libertad y ha sido aperturado a juicio el presente proceso es el delito de EXTORSION, el cual dispone una pena que supera el límite máximo de Diez (10) años, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual a su vez se encuentra contemplado en una Ley especial que ordena de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad; de todo lo cual se infiere que se encuentran presentes elementos que hacen presumir el peligro de fuga.

Por otra parte, observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, siendo que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posibilidad cierta y legal de revocar la medida cautelar de libertad de que se trate, en el supuesto establecido en el articulo 262 ejusdem; y que además el Tribunal, a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la necesidad de dar cumplimiento al acto fundamental de esta fase, habida cuenta además de la ofensividad del hecho punible investigado, el cual resulta ser un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, aunado a la pena que pudiere llegar a imponerse que supera el limite de diez años, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, de sustituir la privación de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ACUSADO: ELVIS EDUARDO GONZALEZ AGUILERA interpuesta por la Defensa Pública Abogada MARINELLYS GINESTRA SERRANO, por la comisión del delito de EXTORSION, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 , 244, 250 y 251 Ejusdem . Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04,



DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA

EL SECRETARIO


ABOG. ROSALBA GUERRERO