REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001736
ASUNTO : BP01-P-2009-001736


Visto el contenido del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual remite a éste Despacho el Informe Psico-Social correspondiente al penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.520.874; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir se observa:

En fecha , 13 de julio de 2011, este Juzgado de Ejecución Nro. 02, conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal ejecuto Sentencia Condenatoria al penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/03/1991, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Marcano y de Juana Barrero residenciado en Callejón Victoria, casa S/N, Sector La Chica, Barcelona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; en la referida oportunidad procesal se determinó lo siguiente:

(…)
El penado: JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, fue detenido en fecha 08-04-2009 permaneciendo detenido hasta día de hoy 13/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 08/04/2017.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 08/04/2017.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08/04/2011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/12/2011.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/08/2014.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/04/2015.

Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena impuesta al penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, que éste cumplió la tercera parte de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al REGIMEN ABIERTO, cuyo trámite fue acordado previamente por el Tribunal.

Cursa en autos, Informe Psico-Social, correspondiente a la penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, remitido la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual emite OPINIÓN FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: “ Habilidad para realizar autocritica, motivación al logro, disposición al cambio conductual favorable, capacidad de adaptacion” .

Cursa CARTA DE CONDUCTA emitida por Junta de Conducta del Internado Judicial Jose Antonio Anzoategui , por medio de la cual hacen constar que el penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, desde su ingreso a esa Institución en fecha 03-06-2011, hasta la fecha demostró una conducta BUENA.

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano JHONATHAN ELIHU PETRUCCI de la empresa INVERSIONES JOTA JOTI., mediante la cual hace constar que le ofrece trabajo al penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, la cual fuere constatada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 21-03-2012, no habiendo cometido el penado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, consta carta de Antecedentes Penales de fecha 23-05-2012 que corre inserta en el folio 188 de la pieza No. 02; no siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible, y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO quien se comprometerá a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 08/08/2014, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, debiendo de presentar nueva oferta de trabajo en un lugar que no diste de la localidad del Tribunal ni del Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 Constitucional, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSE BERNARDO MARCANO BARRERO, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/03/1991, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.520.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: José Marcano y de Juana Barrero residenciado en Callejón Victoria, casa S/N, Sector La Chica, Barcelona, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de JORGE JESUS MARDELLI y JUAN RAFAEL MOLY, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 08/08/2014, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona de éste Estado participando lo conducente. Impónganse al penado de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nro. 02

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA


DRA. DESIREE LAMAS JONES