REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001053
ASUNTO : BP01-P-2009-001053


Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado JUAN CARLOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.028.784, por el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JIAN QUIANG CEN; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:

El penado JUAN CARLOS SAAVEDRA, fue sentenciado por la comisión del los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JIAN QUIANG CEN, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION; quien fue detenido en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-001053, en fecha 16 de febrero de 2009, siendo puesto en libertad en fecha 19-05-2.009, permaneciendo privado de libertad en forma ininterrumpida por el lapso de tiempo igual a TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, en la causa BP01-P-2009 fue detenido en fecha 25 de diciembre de 2010, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (11-06-2012), evidenciándose que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo acordada en esta misma fecha correspondiente a SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 21-03-2014 a las 12:00 m.

Ahora bien, como quiera que el penado JUAN CARLOS SAAVEDRA URBANEJA, optan por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de haber sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a una pena que en su límite máximo no excede de tres años, se acuerda conforme al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado JUAN CARLOS SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.028.784, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ELIMAR DEL CARMEN GALLARDO y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima JIAN QUIANG CEN. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA,

ABG. DESIREE LAMAS JONES