REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000039
ASUNTO : BP01-P-2010-000039
Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado FERNANDO JOSE GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.921, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
En fecha 20 de abril de 2010, dicto auto de ejecución conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos: El penado FERNANDO JOSE GRANADINO RODRIGUEZ, fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 cometido en perjuicio de JONNATHAN URBANEJA Y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 08 de Enero de 2010, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, de lo que se infiere que ha estado detenido por el lapso de TRES (03) MESES, y DOCE (12) DIAS, evidenciándose que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, en consecuencia, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 18 DE FEBRERO DE 2014.
Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno FERNANDO JOSE GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.921, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 25-03-2010 hasta 14-03-2012, correspondiente a un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.
En virtud que el penado FERNANDO JOSE GRANADINO, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIA, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena en ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado FERNANDO JOSE GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.921, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ DIAS DE PRISION; así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 cometido en perjuicio de JONNATHAN URBANEJA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LAMAS JONES
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