REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001072
ASUNTO : BP01-P-2010-001072
Vista la decisión dictada en ésta misma fecha por éste Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se Redimió la pena impuesta al penado ALLISON RAFAEL ATAGUA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.562.222, por el tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02, conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Reformular el cómputo de la pena impuesta en los términos siguientes:
El penado ALLISON RAFAEL ATAGUA CUMANA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue detenido en fecha 09-01-2010 permaneciendo detenido hasta la presente fecha (04-06-2012) por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a DIEZ (10) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 18-02-2013.
Ahora bien, como quiera que el penado ALLISON RAFAEL ATAGUA CUMANA, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser trasladado hasta este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Conforme al artículo 482, última aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula el cómputo de la pena impuesta al penado ALLISON RAFAEL ATAGUA CUMANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.562.222, previa redención de la condena por el trabajo y el estudio por el tiempo de DIEZ (10) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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