REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001703
ASUNTO : BP01-P-2009-001703
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 07 de mayo de 2.012, por el Tribunal de de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/10/1987, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL CHIVICO (V) Y ADRIANA JOSEFINA DEL VALLE URBAEZ (V), residenciado en Barrio Valle Lindo, Calle Cipriano Castro, Nº 07, Cerca de la Carnicería la Chinita, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RAFAEL ZAPATA. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, fue detenido en fecha 04-04-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (06-06-2012) por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 04/04/2019.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 04/04/2019.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 04/10/2011.
REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 04/08/2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04/12/2015.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 04/10//2016.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866 cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07-05-2.012, por el por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al ADRIAN JOSE CHIVICO URBAEZ, titular de cedula de identidad Nº V- 24.491.866, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RAFAEL ZAPATA. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LAMAS JONES
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