REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000638
ASUNTO : BP01-P-2005-000638

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 31/08/1979, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.191.706, de estado civil casado, de profesión u oficio caletero, residenciado al final del cerro de Molorca, Rancho S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y Sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 9°, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de CUATR0 (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 28 de Mayo de 2012, se reformula computo de la pena conforme a redención por el trabajo y el estudio, donde se estableció: Que el penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS, en la causa signada con el numero BP01-P-2005-000638, fue detenido preventivamente en fecha 23/02/2005, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 03 de la presente causa, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 24/02/2005, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de UN (01) DIA, le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 30-03-2007, fue detenido nuevamente en fecha 12-07-2007, fugándose en fecha 13-07-2007, permaneciendo detenido por UN (01) DÍA, librándose orden de captura en fecha 02-08-2007, siendo detenido nuevamente en fecha 13-08-2007, otorgándole nuevamente la libertad por cuanto opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 29-02-2008, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, para una total de detención de SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, en la causa signada con el BP01-P-2010-000369, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 01 de Febrero de 2010, siéndole decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha (21-05-2012), de lo que se infiere que ha permanecido detenido por el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, que sumadas al tiempo de redención de la pena por el Estudio y el Trabajo, correspondiente a SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, acordada en esta misma fecha, se establece que el penado ha cumplido en su totalidad la detención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, habiéndose establecido que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, de lo que se evidencia que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá efectivamente en fecha 24-02-2013, a las 12.00 AM, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio AVENIDA CENTRO NO. 115, SECTOR LA PRADERA EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir hasta el: 24-02-2013; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por Junta de Conducta del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha: 04 de Junio de 2012, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado , debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 24-02-2013, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ RIVAS; en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: AVENIDA CENTRO NO. 115, SECTOR LA PRADERA EL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI, donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir hasta el: 24-02-2013; Igualmente, debiéndose presentar cada TREINTA (30) Días hasta el día 24-02-2013, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y así se decide . Impóngase al penado, notifíquese, Líbrese boleta de Excarcelación. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO



EL SECRETARIO
Abg. WINSTON YANEZ