REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005974
ASUNTO : BP01-P-2006-005974
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 479.290, nacido en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha 03-05-1933, de 78 años de edad, Jubilado, domiciliado en Calle La Colina, N° 22, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 26 de junio de 2008, de lo que se evidencia que nunca ha estado detenido, en fecha 17-10-2011 le fueron Modificadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 por las de arresto, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, de lo que se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, cual cumplirá en fecha 07-06-2016.
Ahora bien, como quiera que el penado MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citada a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 479.290, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en agravio de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensa del penado. Impóngase al penado MANUEL GREGORIO CHIVICO REYES, ordenándose librar boleta de citación del mismo a los fines de ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social a la penada. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO
ABOG. WINSTON YANEZ
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