REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001313
ASUNTO : BP01-P-2009-001313


Se recibió la presente causa seguida al ciudadano : CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO: Quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.329, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/07/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Chique (v) y Maritza Sampayo, residenciado en la Séptima transversal, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, cerca de la Bodega La Chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MORA YANEZ, revisadas las actas que la conforman; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución a los fines de decidir observa:

En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ABSUELVE Al CIUDADANO CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO: Quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.329, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/07/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Chique (v) y Maritza Sampayo, residenciado en la Séptima transversal, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, cerca de la Bodega La Chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MORA YANEZ; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal de Instancia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta la Sentencia Absolutoria de la Causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EJECUTA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: CARLOS ALBERTO CHIQUE SAMPAYO: Quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.329, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/07/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Chique (v) y Maritza Sampayo, residenciado en la Séptima transversal, casa S/N°, Barrio Campo Lindo, cerca de la Bodega La Chilena, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO MORA YANEZ; de conformidad con el Artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, notificando la presente decisión. Igualmente, remítase la causa, en forma original, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nro. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LAMAS